Artículo 2.o Los actuales Juzgados de Indios continuarán en funciones en la forma y condiciones establecidas en la presente ley, incorporándose los cargos de Juez y Secretario de dichos Tribunales al Escalafón Primario del Poder Judicial, en las categorías que se les asigna.
El primer nombramiento para proveer los cargos de Jueces y Secretarios de los cinco Juzgados de Letras de Indios a que se refiere el artículo 1.o de esta ley, se hará por el Presidente de la República a propuesta en terna de la Corte Suprema y previas las siguientes formalidades:
Los que se interesen en ocupar estos cargos, deberán presentar a la Corte de Apelaciones respectiva, una solicitud acompañada de los antecedentes que la abonen.
Transcurrido quince días desde la fecha señalada para concurrir a la oposición, el Tribunal, previo estudio de los antecedentes, formará una lista de siete personas, elegidas entre las que conceptúe más dignos, y la remitirá a la Corte Suprema para los efectos prevenidos en el inciso segundo de este artículo.
Si no hubiere el número de oponentes indicado, la lista se formará con los que hubieren concurrido.
En todo caso, un lugar en la lista y terna para proveer los cargos de Jueces será ocupado por el Juez Letrado más antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trate de proveer.
Las designaciones que para estos cargos sea necesario efectuar en lo sucesivo, se regirán en todo por las normas del Código Orgánico de Tribunales.