Artículo 7.o Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, proceda a establecer la organización, funciones, facultades y dependencia de la Dirección de Asuntos Indígenas.
    Autorízasele, asimismo, para que, en el plazo señalado en el inciso anterior, proceda a fijar una nueva planta de funcionarios para dicha Dirección, de acuerdo con la escala de grados y sueldos señalada en el decreto con fuerza de ley N.o 40, de 1959.
    La provisión de los cargos que se creen en virtud de la facultad dada en el inciso anterior, se hará de acuerdo con las normas establecidas en el Estatuto Administrativo.
    El gasto que demande la fijación de dicha planta no podrá exceder de los recursos contemplados en el artículo 104 y de las economías derivadas de la supresión de cargos dispuesta en los artículos anteriores."