Artículo 9.o Los sueldos, sobresueldos, asignaciones y demás remuneraciones, pagos o cálculos en general, que deba efectuar el Ministerio de Relaciones Exteriores y que hasta el 31 de Diciembre de 1956, se han consultado en pesos oro en la Ley de Presupuestos, se consultarán, calcularán o convertirán en dólares estadounidenses o en moneda nacional, según corresponda, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, a un cambio de E° 0,062 por cada peso oro y de E° 0,30 por cada dólar, que es el cambio establecido en la Ley de Presupuestos del año 1956.
Los sueldos mensuales del Servicio Exterior, que quedarán fijados en dólares, se asimilarán a la decena más próxima y se despreciarán los decimales de unidad que resulten en la asignación familiar mensual y en el cálculo de los viáticos diarios.