Artículo 10.o El personal de Carabineros del Servicio de Orden y Seguridad no podrá desempeñar otras funciones fuera de su servicio que las señaladas en los artículos 5.o y 44.o del DFL. N.o 22, de 1959 y en las condiciones que esos mismos preceptos indican, pudiendo sin embargo, actuar como Ministro de Fe en funciones relativas a Registro Civil.