Artículo 12. En el decreto a que se refiere el inciso 2.o del artículo 8.o, el Presidente de la República fijará el rol definitivo de distribución de las accciones de modo que el total corresponda a la capacidad efectiva de las obras. Esta capacidad se fijará conforme a las normas que determine el reglamento y previa audiencia del delegado de la respectiva Asociación de Canalistas o Junta de Vigilancia.