Artículo 16. El decreto a que se refiere el inciso 2.o del artículo 8.o declarará que las obras y los terrenos que ellas ocupen pasen a poder de la Asociación de Canalistas o Junta de Vigilancia; determinará la cantidad de acciones que corresponda a cada uno de los asociados, y autorizará a la Dirección de Riego para otorgar las escrituras que sean necesarias.
    No obstante, las obras anexas a los terrenos que ellas ocupen que tengan una finalidad ajena al riego permanecerán en poder del Estado y su valor no se incluirá en la suma que los beneficiados con la obra principal deben reembolsar al Fisco.
    Los asociados podrán requerir por sí solos las inscripciones a que se refiere el artículo 239.o del Código de Aguas.