Artículo 18. Los regantes comenzarán a servir sus deudas al Fisco a partir del año siguiente de la terminación de las obras o del plazo de explotación provisional a que se refiere el artículo 11, según el caso, con un interés no superior a 5 % anual y un plazo de amortización no mayor de treinta años.
    El decreto supremo a que se refiere el inciso segundo del artículo 8.o fijará, previos informes de la Dirección de Riego y de la Dirección de Agricultura y Pesca del Ministerio de Agricultura, el interés y amortización, los que no podrán ser superiores a los aceptados por los regantes, de acuerdo al artículo 3.o.
    El valor de cada acción y el monto de la deuda se reajustará anualmente en la misma proporción en que haya variado el índice de precios al consumidor, determinado por la Dirección de Estadística y Censos.