Artículo 31. Sin perjuicio de otros fondos que para obras de riego se consulten en el Presupuesto de la Nación, o en leyes especiales, en el mismo Presupuesto se incluirá en el capítulo correspondiente a la Dirección de Riego del Ministerio de Obras Públicas un rubro equivalente, por lo menos, al ingreso efectivo habido por la aplicación de la presente ley en el período comprendido entre el 1.o de Julio del año anterior al de confección del respectivo proyecto de Presupuesto y el 30 de Junio de este último año, con el exclusivo objeto de que se invierta en el estudio, construcción y explotación de obras de riego, con arreglo a las distribuciones que apruebe el Presidente de la República.
Igual tratamiento se dará a las entradas adicionales ajenas al riego que puedan producir las obras anexas a que se refiere el inciso segundo del artículo 16, y a las cantidades pagadas por concepto de mercedes de agua concedidas con arreglo al artículo 35.
No obstante, en el caso de que se ejecuten obras de riego con fondos provenientes de empréstitos, el Presidente de la República ordenará la reserva necesaria, de cargo de los servicios a que están obligados los regantes para la cancelación de sus deudas de construcción, y dispondrá su ingreso a la Caja Autónoma de Amortización o a la Corporación de Fomento, según corresponda, para los efectos de la cancelación de los respectivos servicios.