Artículo 35. El Presidente de la República, previa audiencia de la Asociación de Canalistas o Junta de Vigilancia respectiva, podrá introducir nuevas aguas a las obras de regadío construídas por el Estado, con objeto de regar nuevos terrenos o mejorar las condiciones de regadío existentes, sin que procedan en estos casos el pago de las indemnizaciones establecidas en los artículos 179 y siguientes del Código de Aguas.
    El costo de las obras que deba ejecutarse para introducir las nuevas aguas será de cargo de los beneficiados con ellas, quienes reembolsarán su valor al Fisco en las condiciones establecidas en la presente ley.