MODIFICA EL ARTICULO 1° DE LA LEY N° 11,986 Y FIJA PARA LOS MIEMBROS DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS JUSTICIA, JUZGADO DE LETRAS DE INDIOS, ESPECIALES DEL TRABAJO Y DE MENORES Y SUS RESPECTIVOS OFICIALES SUBALTERNOS, LAS ESCALAS DE SUELDOS QUE SEÑALA.
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1.o Substitúyese el artículo 1.o de la ley N.o 11,986, de 19 de Noviembre de 1955, por el siguiente:
"Fíjase para los miembros de los Tribunales ordinarios de Justicia, Juzgados de Letras de Indios, Especiales del Trabajo y de Menores y sus respectivos oficiales subalternos, las siguientes escalas únicas de sueldos:
-------------------------------------------------------
Categorías Sueldo
o Grados Denominación Anual
-------------------------------------------------------
ESCALA DE SUELDOS DEL PERSONAL SUPERIOR DEL
PODER JUDICIAL
F|C. Ministros y Fiscal de la
Corte Suprema______________E.o 8.400,00
1a. Categoría Ministros y Fiscales de las
Cortes de Apelaciones,
Relatores y Secretario de
la Corte Suprema___________ 7.440,00
2a. Categoría Ministros de Cortes del
Trabajo, Jueces Letrados de
Mayor Cuantía de Asiento de
Corte de Apelaciones,
Relatores y Secretarios de
Cortes de Apelaciones y
Jueces Especiales de
Menores____________________ 6.600,00
3a. Categoría Jueces Letrados de Mayor
Cuantía de capital de
provincia, Jueces del
Trabajo de 1a. categoría,
Defensores Públicos de
Santiago y Valparaíso______ 5.760,00
4a. Categoría Jueces Letrados de Mayor
Cuantía de Departamento,
Jueces Letrados de Menor
Cuantía de Santiago,
Valparaíso y Viña del Mar,
Secretarios de los Juzgados
de Letras de Mayor Cuantía
de Asiento de Corte de
Apelaciones, Jueces del
Trabajo de 2a. Categoría,
Secretarios de Cortes del
Trabajo, Relator de la
Corte del Trabajo de
Santiago, Secretarios de
los Juzgados Especiales de
Menores y Jueces de
Letras de Indios___________ 5.040,00
5a. Categoría Jueces Letrados de Menor
Cuantía de Temuco, Valdivia,
San Miguel, La Granja y
Talcahuano; Jueces de los
Juzgados del Trabajo de 3a.
Categoría y Oficial 1.o de
la Corte Suprema___________ 4.440,00
6a. Categoría Demás Jueces Letrados
de Menor Cuantía;
Secretarios de los Juzgados
de Letras de Mayor Cuantía
de capital de provincia y
Secretarios de Juzgados del
Trabajo de la 1a.
Categoría__________________ 3.960,00
7a. Categoría Secretarios de Juzgados de
Letras de Mayor Cuantía de
Departamento, Secretarios
de Juzgados de Letras de
Menor Cuantía de Santiago,
Valparaíso y Viña del Mar,
Secretarios de Juzgados del
Trabajo de 2a. Categoría y
Secretarios de los Juzgados
de Letras de Indios________ 3.600,00
8a. Categoría Secretarios de los demás
Juzgados de Letras de Menor
Cuantía y Secretarios de
Juzgados del Trabajo de
3a. Categoría, Oficiales
Segundos de la Corte
Suprema, Secretario Abogado
del Fiscal del mismo
Tribunal, Oficiales
Primeros de las Cortes de
Apelaciones, Secretario del
Presidente de la Corte
Suprema y Oficiales de las
Cortes del Trabajo_________ 3.360,00
ESCALA DE SUELDOS DEL PERSONAL SUBALTERNO DEL
PODER JUDICIAL
5a. Categoría Oficiales Terceros de la
Corte Suprema, Oficiales
Segundos de las Cortes de
Apelaciones, Bibliotecario
Estadístico de la Corte de
Apelaciones de Santiago,
Oficiales Primeros de los
Juzgados de Letras de
Mayor Cuantía de Asiento
de Corte de Apelaciones;
Oficiales de los Juzgados
Especiales de Menores,
Oficiales Primeros y
Receptores de los Juzgados
del Trabajo de 1a.
Categoría, Oficial
Ayudante de la Corte del
Trabajo de Santiago y
Receptores Visitadores
de los Juzgados Especiales
de Menores y Oficiales
de los Defensores Públicos
de Santiago y Valparaíso___E.o 3.000,00
6a. Categoría Oficiales Cuartos de la
Corte Suprema, Oficiales
Terceros de las Cortes de
Apelaciones, Oficiales
Segundos de los Juzgados
de Letras de Mayor Cuantía
de Asiento de Corte de
Apelaciones y Oficiales
Segundos de los Juzgados
del Trabajo de 1a.
Categoría__________________ 2.400,00
7a. Categoría Escribientes de los
Juzgados Especiales de
Menores de Santiago y
Valparaíso_________________ 2.160,00
Grado 1.o Oficiales Cuartos de las
Cortes de Apelaciones,
Estadístico de la Corte de
Apelaciones de Concepción,
Oficiales Terceros de
los Juzgados de Letras de
Mayor Cuantía de Asiento
de Corte de Apelaciones,
Oficiales Primeros de los
Juzgados de Letras de
Mayor Cuantía de Capital
de Provincia, demás
Oficiales de los Fiscales
de las Cortes de
Apelaciones, Oficiales
Primeros de los Juzgados
del Trabajo de 2a.
Categoría, Inspectoras para
Niñas de los Juzgados
Especiales de Menores y
Escribientes del Juzgado
Especial de Menores de
Valparaíso_________________ 1.932,00
Grado 2.o Oficiales Cuartos de los
Juzgados de Letras de
Mayor Cuantía de Asiento de
Corte de Apelaciones,
Oficiales Segundos de los
Juzgados de Letras de Mayor
Cuantía de Capital de
Provincia; Oficiales
Primeros de los Juzgados de
Letras de Mayor Cuantía de
Departamento, Oficiales
Primeros de los Juzgados de
Letras de Menor Cuantía de
Santiago, San Miguel, La
Granja, Valparaíso, Viña
del Mar, Talcahuano y Temuco,
Oficiales Segundos de los
Juzgados del Trabajo de 2a.
Categoría y Oficiales
Primeros de los Juzgados de
Letras de Indios___________ 1.776,00
Grado 3.o Mayordomo del Palacio de
los Tribunales de Santiago_ 1.692,00
Grado 4.o Oficiales Auxiliares de la
Corte Suprema, Oficiales
Terceros de los Juzgados de
Letras de Mayor Cuantía de
Capital de Provincia,
Oficiales Segundos de los
Juzgados de Letras de
Mayor Cuantía de
Departamento, Oficiales
Segundos de los Juzgados
de Letras de Menor Cuantía
de Santiago, San Miguel,
La Granja, Valparaíso,
Viña del Mar y
Talcahuano, Oficiales
Primeros de los demás
Juzgados de Letras de
Menor Cuantía,
Mayordomo de los
Tribunales de Justicia
de Valparaíso y La
Serena, Oficiales Segundos
de los Juzgados del
Trabajo de 3a. Categoría
y Oficiales Segundos de
los Juzgados de Letras de
Indios_____________________ 1.560,00
Grado 5.o Oficiales Terceros de los
Juzgados de Letras de Mayor
Cuantía de Departamento,
Oficial Intérprete de los
Juzgados de Temuco, Oficial
Cuarto del Juzgado de
Letras de Angol, Oficiales
Segundos de los demás
Juzgados de Letras de Menor
Cuantía y Oficiales
Terceros de los Juzgados de
de Letras de Indios________ 1.452,00
Grado 6.o Oficiales Terceros de los
Juzgados de Letras de Menor
Cuantía de Quilpué y
Valdivia, Oficiales de
Sala de la Corte Suprema,
Oficiales de Sala de las
Cortes de Apelaciones y
Oficiales de Sala de los
Juzgados de Letras de Mayor
Cuantía de Asiento de
Corte de Apelaciones,
Oficial de Sala del Archivo
Judicial de Santiago,
Oficiales de Sala de los
Juzgados Especiales de
Menores, Chofer para los
Juzgados del Crimen de
Santiago y Porteros de las
Cortes del Trabajo y de los
Juzgados del Trabajo de
1a. Categoría______________ 1.344,00
Grado 8.o Demás Oficiales de Sala de
los Juzgados de Letras de
Mayor y Menor Cuantía,
Porteros de los Juzgados
del Trabajo de 2a. y 3a.
Categoría y Oficiales de
Sala de los Juzgados de
Letras de Indios___________ 1.212,00
Grado 13.o Ascensoristas para los
Palacios de los Tribunales
de Santiago y Valparaíso,
Auxiliares para el aseo de
los Palacios de los
Tribunales de Santiago y
Valparaíso, Fogoneros
para los Palacios de los
Tribunales de Santiago
y Valparaíso y Portero
encargado del aseo y
conservación de los
Juzgados de Letras de
Menor Cuantía de Santiago__ 888,00
Grado 17.o Auxiliares de aseo para el
Palacio de los Tribunales
de Santiago________________ 732,00
Artículo 2.o Reemplázase el artículo 3.o de la ley N.o 11,986, de 19 de Noviembre de 1955, por el siguiente:
"El Presidente de la Corte Suprema y los Presidentes de las Cortes de Apelaciones gozarán mensualmente de una asignación equivalente al 20% y al 10% de sus sueldos mensuales, respectivamente."
Artículo 3.o Para los efectos del beneficio establecido en el artículo 4.o de la ley N.o 11,986, se entenderá que la categoría superior a la 5a. de la escala de sueldos del personal subalterno del Poder Judicial es la 8a. categoría de la Escala del Personal Superior.
Artículo 4.o Quedan suprimidas todas las asignaciones y sobresueldos que otras leyes generales o particulares hayan concedido a los funcionarios a que se refiere el artículo 1.o, con excepción de la asignación familiar, gratificación de zona y las remuneraciones provenientes del beneficio establecido en el artículo 4.o de la ley N.o 11,986, como las derivadas del ejercicio de los cargos de miembros de Consejos de Administración, o como integrantes de Tribunales Especiales.
Artículo 5.o Reemplázase el artículo 26.o de la ley N.o 11,986, de 19 de Noviembre de 1955, modificado por el artículo 102 de la ley N.o 12,861, de 7 de Febrero de 1958, por el siguiente:
"Los Vocales de las Cortes del Trabajo devengarán una remuneración de dos escudos cincuenta centésimos por fallo definitivo a que concurran, no pudiendo dicha remuneración exceder de cuarenta escudos al mes."
Artículo 6.o Agrégase a continuación del inciso sexto del artículo 4.o de la ley N.o 11,986, el siguiente:
"Se entenderá que existe más de un ascenso cuando un funcionario es nombrado para un cargo que le representa un aumento de más de un grado o categoría en el respectivo escalafón."
Artículo 7.o Desde la fecha de vigencia de esta ley, los empleos a contrata de los Tribunales de Justicia, que figuran en el ítem 03|01|04 (Honorarios y contratos) del Presupuesto corriente del Poder Judicial para 1961, pasarán a formar parte de la planta permanente de los mismos Juzgados, conservando las mismas denominaciones y con las nuevas categorías o grados que les correspondan.
Artículo 8.o Modifícanse las siguientes disposiciones del Código Orgánico de Tribunales:
a) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 219 el numeral "seis" por "diez"; y en el inciso cuarto, reemplázase la cifra "25" por "40";
b) Sustitúyese el artículo 250 por el siguiente:
"Artículo 250.o Para ser Juez de Letras de Mayor y Menor Cuantía, o Ministro de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, deberán cumplirse las condiciones prescritas en el párrafo 3.o de este Título, los requisitos que se exigen en los artículos siguientes; y los señalados en el párrafo 2.o del Título I del DFL.
N.o 338, de 6 de Abril de 1960, sobre Estatuto Administrativo, cuando se tratare del ingreso a la carrera;
c) Reemplázase en el artículo 261 la palabra "ocho" por "diez".
d) Consúltase como inciso final del artículo 277.o la disposición del artículo 278.o y como artículo nuevo signado con este último número el siguiente:
"Artículo 278.o Los Jueces de Letras y los Jueces Especiales de Menores durante la segunda quincena de Noviembre de cada año, efectuarán una calificación de los empleados subalternos de su dependencia, atendida su eficiencia, celo y moralidad en el desempeño de sus funciones.
Igual calificación efectuarán la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y los Fiscales de dichos Tribunales con respecto a los empleados subalternos que de ellos dependan.
Si la calificación hecha por los Jueces de Letras y por los Jueces Especiales de Menores contuviere cargos contra el empleado, éste podrá contestarlos dentro de ocho días, contados desde que sean puestos en su conocimiento. Antes del 15 de Diciembre, háyanse o no formulado descargos, se elevarán los antecedentes para la resolución de la Corte respectiva, con indicación de las medidas disciplinarias que se hubieren impuesto al empleado en el período que comprende la calificación.
Las resoluciones se adoptarán por la Corte Suprema y por las Cortes de Apelaciones con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.
Los empleados mal calificados tendrán el plazo de 30 días, contados desde que se les notifique esta resolución, para retirarse del servicio e iniciar su expediente de jubilación si tuvieren derecho a ella. Si no se retirare el empleado, el Tribunal respectivo acordará su remoción.
Las calificaciones hechas por la Corte Suprema, por las Cortes de Apelaciones y por los Fiscales de estos Tribunales serán definitivas con respecto a los empleados de su dependencia, sin perjuicio del recurso de reposición que se podrá hacer valer dentro del término de cinco días.
Con respecto a las deliberaciones que efectúen las respectivas Cortes de Apelaciones para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, regirá lo prevenido por el inciso final del artículo 273.o".
e) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 285.o y sus letras a) y b), por el siguiente:
"No obstante, podrán ser propuestos como Relatores de Cortes de Apelaciones, previo concurso, los funcionarios pertenecientes al escalafón, primario del Poder Judicial, que cumplan con las condiciones señaladas por el artículo 463.o y que hayan figurado por más de cinco años en dicho escalafón, y los abogados que posean el título por más de diez años".
"En los casos del inciso anterior, el Tribunal podrá recibir examen si así lo acuerda".
f) Reemplázase la letra b) del artículo 289.o por la siguiente:
"b) Con los abogados oponentes y con los funcionarios sin título de abogado de la misma serie del cargo que se trata de proveer, siempre que tengan más de diez años en el ejercicio del cargo. Podrán, también, figurar en estas ternas los empleados subalternos del Poder Judicial que pertenezcan a una de las cuatro primeras categorías del respectivo escalafón y que hayan figurado en ellas el mismo tiempo antes expresado".
g) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 294:
1.o Intercálase a continuación del inciso primero los siguientes nuevos:
"Sin embargo, si se opusieren a los concursos para proveer cargos de las categorías tercera y cuarta alumnos regulares del Cuarto o Quinto Años de las Escuelas de Derecho de la Universidad de Chile y demás Universidades reconocidas por el Estado, ocupará alguno de éstos un lugar en la terna respectiva, excluyendo, en este caso, a un funcionario del Servicio de las categorías inferiores señaladas en el inciso precedente.
Los egresados de Derecho de las Universidades mencionadas en el inciso anterior, con dos años de permanencia en el escalafón, si se opusieren a los concursos para proveer cargos de la segunda categoría tendrán las mismas prerrogativas que el inciso anterior confiere a los alumnos regulares de Cuarto y Quinto Años de Derecho, para figurar en terna".
2.o Insértanse a continuación del actual inciso segundo que pasa a ser cuarto, los siguientes incisos nuevos:
"Para figurar en las ternas que se formen para proveer en propiedad o interinamente, los cargos a que se refieren los incisos anteriores, será necesario poseer los requisitos exigidos por el párrafo 2.o del Título 1.o del decreto con fuerza de ley N.o 338, de 6 de Abril de 1960, sobre Estatuto Administrativo, con excepción del contemplado en el inciso segundo del artículo 14.
En las ternas para nombramientos de suplente de esos mismos empleos, sólo se exigirá el requisito contemplado en el artículo 13.o del citado cuerpo legal." 3.o En el actual inciso tercero, que pasa ser séptimo, reemplázase el punto final por una coma, agregándose la siguiente frase: "en el cual deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos de ingreso señalados anteriormente, según sea la calidad en que se provea el empleo, a excepción del relativo a estudios.
h) Sustitúyese en el artículo 343 la cita que allí se hace de las letras a), b) y c) del artículo 76.o del decreto con fuerza de ley N.o 256, por la siguiente:
"los incisos primeros, segundo, y tercero del artículo 88 del decreto con fuerza de ley N.o 338, de 6 de Abril de 1960."
i) En el artículo 458, entre sus incisos primero y segundo, intercálase el siguiente inciso nuevo:
"Igualmente, regirán los requisitos establecidos por los incisos cuarto y quinto del artículo 294.o para el nombramiento de dichos auxiliares, sin perjuicio de las exigencias especiales que para las mismas designaciones se contengan en este Título y en otras leyes." j) Agrégase a continuación del inciso segundo del artículo 466, el siguiente nuevo:
"Le será aplicable también al personal subalterno de la Judicatura del Trabajo lo dispuesto en el inciso precedente, entendiéndose que reúne los requisitos el empleado que hubiere cumplido diez años, a lo menos en el respectivo escalafón."
k) En el artículo 470, inciso primero, substitúyese la palabra "ocho" por "diez".
l) Reemplázase el inciso segundo del artículo 506 por los siguientes:
"Sin perjuicio de los recursos que se consulten anualmente en la Ley de Presupuesto, estos fondos se destinarán a la atención de las siguientes necesidades de los Tribunales de Justicia, ya sean estos Ordinarios, Juzgados de Letras de Indios, Especiales del Trabajo y de Menores:
1.o Adquisición de libros, muebles, artículos de escritorio, aseo y demás que sean necesarios para el normal funcionamiento de esos Tribunales;
2.o Acondicionamiento y reparación de los inmuebles fiscales o particulares, en que funcionen los referidos Tribunales o que hayan sido adquiridos o construídos de acuerdo con el presente artículo.
Sólo podrán efectuarse reparaciones en inmuebles de propiedad particular cuando el respectivo contrato de arrendamiento haya sido celebrado por un plazo no inferior a tres años.
3.o Reparación y mantenimiento de los automóviles fiscales del Poder Judicial, como, asimismo, de los servicios de calefacción, agua, gas, luz y ascensores;
4.o Organización de cursos y conferencias destinados al perfeccionamiento del personal judicial;
5.o Adquisición de inmuebles y construcción de edificios para el funcionamiento de los Tribunales o casa-habitación de los Jueces de Letras. Estas propiedades sólo podrán ser habitadas por los Jueces mientras se desempeñen en la respectiva ciudad, quienes; además, deberán pagar a la Junta de Servicios Judiciales la renta legal de arrendamiento que formará parte de los recursos ordinarios de este organismo.
Sin embargo, para efectuar las adquisiciones y construcciones a que se refiere el número precedente, la Junta requerirá en cada caso la autorización previa del Presidente de la República.
La Junta podrá poner a disposición de los Tribunales las sumas necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en este artículo, los cuales deberán rendir, ante ella, cuenta detallada de la inversión de estos fondos."
Artículo 9.o Reemplázase el encabezamiento del inciso séptimo del artículo 507 del Código del Trabajo, por el siguiente:
"En las ciudades en que haya un solo Juzgado, el Juez será subrogado, en primer término, por el Secretario del Tribunal, en caso que sea abogado, o en su defecto por el Juez de Letras o por los subrogantes legales de este último;
Artículo 10.o DEROGADODL 1179, JUSTICIA
Art. 2º Transitorio
D.O. 29.09.1975
Art. 2º Transitorio
D.O. 29.09.1975
Artículo 11.o. Destínase la suma de dos mil escudos anuales para contribuir al financiamiento de la publicación de las tablas de los Tribunales Colegiados que funcionan en Santiago. La Corte de Apelaciones de la jurisdicción dispondrá de estos fondos en la forma que estime más conveniente al objetivo señalado.
Artículo 12.o Créase una Oficina de Presupuesto para el Poder Judicial, la cual funcionará en la Corte Suprema, dependerá administrativamente de este Tribunal y se regirá por el decreto con fuerza de ley N.o 106, de 3 de Marzo de 1960. En lo relativo a la confección del proyecto de Presupuesto anual de gastos y a la inversión de los fondos consultados para la atención de las diversas necesidades del Servicio, se regirá por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N.o 47, de 27 de Noviembre de 1959.
Los decretos que pongan fondos a su disposición serán expedidos por el Ministerio de Justicia.
Artículo 13.o Esta Oficina tendrá la siguiente planta de funcionarios:
Un Contador Jefe, con renta anual de E.o 3.360,00, correspondiente a la 8a. Categoría de la Escala del Personal Superior del Poder Judicial, establecida en el artículo 1.o de esta ley;
Un Oficial Ayudante con renta anual de E.o 2.400,00, correspondiente a la 6a. Categoría de la Escala del Personal Subalterno;
Un Oficial Ayudante con renta anual de E.o 2.160,00, correspondiente a la 7a. Categoría del Personal Subalterno;
Un Oficial Ayudante con renta anual de E.o 1.932,00 correspondiente al grado 1.o.
NOTA:
El artículo 2º del DL 1555, Justicia, publicado el 06.10.1976, modifica la presente norma, en el sentido de agregar a este artículo los cargos creados por la LEY 17574, publicada el 15.12.1971.
El artículo 2º del DL 1555, Justicia, publicado el 06.10.1976, modifica la presente norma, en el sentido de agregar a este artículo los cargos creados por la LEY 17574, publicada el 15.12.1971.
Artículo 14.o Este personal será nombrado por el Presidente de la República, mediante decreto expedido por el Ministerio de Justicia y previa propuesta unipersonal hecha por la Corte Suprema.
Artículo 15.o A los expresados funcionarios les serán aplicables, además del Estatuto Administrativo, las disposiciones sobre calificación del personal subalterno establecidas en el Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 16.o Reemplázase en el artículo 6.o de la ley N.o 11,986, la cita que se hace del inciso tercero del artículo 179 del decreto con fuerza de ley N.o 256 por la del "artículo 132 del decreto con fuerza de ley N.o 338 de 6 de Abril de 1960."
Artículo 17° Agrégase a continuación de la letra a) del artículo 389 del Estatuto Administrativo, en punto aparte, el siguiente inciso:
"A los empleados y funcionarios del Poder Judicial les serán aplicables, también los artículos 91 a 97 del presente estatuto; pero, con respecto a los funcionarios que no gocen de sueldo fiscal y que tengan el carácter de auxiliares de la administración de justicia sólo les serán aplicables las disposiciones relativas a licencias y feriados, en conformidad al artículo 497 del Código Orgánico de Tribunales."
Artículo 18.o Créanse los cargos que se indican en los Tribunales que se señalan:
a) Oficiales 2.os. para los Juzgados de Letras de:
2.o de Mayor Cuantía de Antofagasta (1); de Mayor Cuantía de Illapel (1); de Menor Cuantía de Quilpué (1);
2.o de Menor Cuantía de Valparaíso (1); de Menor Cuantía de Viña del Mar (1); de Mayor Cuantía en lo Civil de San Miguel (1); de Mayor Cuantía en lo Criminal de San Miguel (1); de Maipo (Buin) (1); 1.o de Mayor Cuantía de Talca (1); de Menor Cuantía de Temuco (1), y de Mayor Cuantía de Coyhaique (1);
b) Oficiales 3.os. para los Juzgados de Letras de: San Antonio (1); Puente Alto (1); Peumo (1); San Carlos (1), y Bulnes (1);
c) Un Oficial 4.o para el Juzgado de Letras de Punta Arenas; y d) Un Oficial de Sala para la Corte Suprema, y 4 auxiliares de Aseo grado 17.o, de la planta del Personal Subalterno del Poder Judicial para el Palacio de los Tribunales de Justicia de Santiago.
Los cargos anteriormente creados tendrán las remuneraciones fijadas para dichos empleos en la escala de sueldos del artículo 1.o de la presente ley y quedarán comprendidos en las respectivas categorías del Escalafón del Personal Subalterno del Poder Judicial.
Artículo 19.o Créase con la renta asignada a la 8a. Categoría de la escala de sueldos del Personal Superior del Poder Judicial establecida en la presente ley, el empleo de Bibliotecario-Estadístico de la Corte Suprema, quien tendrá a su cargo la custodia, mantenimiento y atención de la Biblioteca y además, las obligaciones relativas a la estadística del Tribunal y las concernientes a la formación del Escalafón Judicial, que el artículo 9.o de la ley N.o 6,417 impuso al Secretario del Presidente de dicho Tribunal.
Este empleo quedará incorporado a la primera categoría del Escalafón del Personal Subalterno del Poder Judicial.
Artículo 20.o Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 4.o de la ley N.o 11,986, se declara que no constituirán ascensos los aumentos de sueldos y de categorías o grados que resulten de la aplicación de las escalas de remuneraciones a que se refiere el artículo 1.o de la presente ley:
Artículo 21.o Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 7.o del decreto con fuerza de ley N.o 371, publicado en el "Diario Oficial" de 3 de Agosto de 1953, que fijó el texto definitivo y refundido de las disposiciones sobre Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado:
Sustitúyese el párrafo 1.o del N.o 146, por el siguiente: "Protesto de Letras:
Hasta E.o 5___________________________ E.o 0,25
De más de E.o 5 hasta E.o 10__________ 0,50
De más de E.o 10 hasta E.o 50_________ 1,50
De más de E.o 50 hasta E.o 200________ 2,00
De más de E.o 200 hasta E.o 2.000_____ 3,00
De más de E.o 2.000 hasta E.o 5.000___ 8,00
Superiores a E.o 5.000________________ 8,00
y además, en la suma que exceda a E.o 5.000, E.o 0,001 por cada E.o 1 o fracción."
Artículo 22.o Reemplázase el N.o 5 del artículo 6.o del Código Tributario, aprobado por el decreto con fuerza de ley N.o 190, de 5 de Abril de 1960, por el siguiente:
"5.- Condonar, parcial o totalmente, los intereses penales por la mora en el pago de los impuestos, en los casos expresamente autorizados por la ley.
El ejercicio de esta facultad y la concedida para condonar o rebajar las sanciones y multas sobre impuestos o contribuciones morosos, por falta de declaración o por otras causas, operará sobre el 70% del porcentaje o monto acordado por el Director, debiendo ingresarse en arcas fiscales el 30% restante.
Sin embargo, si a juicio del Director el Servicio incurriere en error, al girar un impuesto, o la sanción o multa se hubiere originado por una causa no imputable al contribuyente, la condonación de los intereses, de las multas y sanciones podrá ser total."
Artículo 23.o El gasto que demande la presente ley se cubrirá con cargo a los recursos que se consultan en los artículos anteriores.
Artículo 24.o La primera diferencia de sueldo que resulte con motivo de la aplicación de esta ley, no ingresará a la respectiva Caja de Previsión y quedará en consecuencia, a beneficio del personal a que se refiere el artículo 1.o de la presente ley.
Artículo 25.o Deróganse el artículo 2.o y el inciso séptimo del artículo 4.o de la ley N.o 11,986, del año 1955; los artículos 1.o y 2.o de la ley N.o 12,885, de 16 de Abril de 1958 y el artículo 295 del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 26.o Los artículos 1.o, 2.o, 3.o, 4.o, 20.o, 23.o, 24.o, y 25.o de la presente ley, con excepción de la derogación del artículo 295 del Código Orgánico de Tribunales, regirán a contar desde el 1.o de Enero de 1961 y los restantes incluída dicha derogación, desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
Artículos transitorios {ARTS. 1-3} Artículo 1.o Autorízase al Presidente de la República para que, durante el curso del año 1961, destine la suma de cien mil escudos para los fines a que se refiere el artículo 10.o de la presente ley.
Artículo 2.o La provisión de los empleos que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7.o de esta ley, pasan a formar parte de la planta de los respectivos Juzgados, se hará, por esta única vez, a propuesta unipersonal del Tribunal correspondiente, rigiendo en lo sucesivo en esta materia las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 3.o Sin perjuicio de lo establecido en la escala de sueldos del artículo 1.o, los Defensores Públicos de Santiago que se encuentren desempeñando estos cargos a la fecha de la presente ley, continuarán gozando del sueldo que corresponda a los Jueces de Asiento de Corte de Apelaciones."
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, tres de Febrero de mil novecientos sesenta y uno.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Enrique Ortúzar E.