Artículo 5.o Reemplázase el artículo 26.o de la ley N.o 11,986, de 19 de Noviembre de 1955, modificado por el artículo 102 de la ley N.o 12,861, de 7 de Febrero de 1958, por el siguiente:
    "Los Vocales de las Cortes del Trabajo devengarán una remuneración de dos escudos cincuenta centésimos por fallo definitivo a que concurran, no pudiendo dicha remuneración exceder de cuarenta escudos al mes."