Artículo 8.o Modifícanse las siguientes disposiciones del Código Orgánico de Tribunales:
    a) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 219 el numeral "seis" por "diez"; y en el inciso cuarto, reemplázase la cifra "25" por "40";
    b) Sustitúyese el artículo 250 por el siguiente:
    "Artículo 250.o Para ser Juez de Letras de Mayor y Menor Cuantía, o Ministro de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, deberán cumplirse las condiciones prescritas en el párrafo 3.o de este Título, los requisitos que se exigen en los artículos siguientes; y los señalados en el párrafo 2.o del Título I del DFL.
N.o 338, de 6 de Abril de 1960, sobre Estatuto Administrativo, cuando se tratare del ingreso a la carrera;
    c) Reemplázase en el artículo 261 la palabra "ocho" por "diez".
    d) Consúltase como inciso final del artículo 277.o la disposición del artículo 278.o y como artículo nuevo signado con este último número el siguiente:
    "Artículo 278.o Los Jueces de Letras y los Jueces Especiales de Menores durante la segunda quincena de Noviembre de cada año, efectuarán una calificación de los empleados subalternos de su dependencia, atendida su eficiencia, celo y moralidad en el desempeño de sus funciones.
    Igual calificación efectuarán la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y los Fiscales de dichos Tribunales con respecto a los empleados subalternos que de ellos dependan.
    Si la calificación hecha por los Jueces de Letras y por los Jueces Especiales de Menores contuviere cargos contra el empleado, éste podrá contestarlos dentro de ocho días, contados desde que sean puestos en su conocimiento. Antes del 15 de Diciembre, háyanse o no formulado descargos, se elevarán los antecedentes para la resolución de la Corte respectiva, con indicación de las medidas disciplinarias que se hubieren impuesto al empleado en el período que comprende la calificación.
    Las resoluciones se adoptarán por la Corte Suprema y por las Cortes de Apelaciones con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.
    Los empleados mal calificados tendrán el plazo de 30 días, contados desde que se les notifique esta resolución, para retirarse del servicio e iniciar su expediente de jubilación si tuvieren derecho a ella. Si no se retirare el empleado, el Tribunal respectivo acordará su remoción.
    Las calificaciones hechas por la Corte Suprema, por las Cortes de Apelaciones y por los Fiscales de estos Tribunales serán definitivas con respecto a los empleados de su dependencia, sin perjuicio del recurso de reposición que se podrá hacer valer dentro del término de cinco días.
    Con respecto a las deliberaciones que efectúen las respectivas Cortes de Apelaciones para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, regirá lo prevenido por el inciso final del artículo 273.o".
    e) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 285.o y sus letras a) y b), por el siguiente:
    "No obstante, podrán ser propuestos como Relatores de Cortes de Apelaciones, previo concurso, los funcionarios pertenecientes al escalafón, primario del Poder Judicial, que cumplan con las condiciones señaladas por el artículo 463.o y que hayan figurado por más de cinco años en dicho escalafón, y los abogados que posean el título por más de diez años".
    "En los casos del inciso anterior, el Tribunal podrá recibir examen si así lo acuerda".
    f) Reemplázase la letra b) del artículo 289.o por la siguiente:
    "b) Con los abogados oponentes y con los funcionarios sin título de abogado de la misma serie del cargo que se trata de proveer, siempre que tengan más de diez años en el ejercicio del cargo. Podrán, también, figurar en estas ternas los empleados subalternos del Poder Judicial que pertenezcan a una de las cuatro primeras categorías del respectivo escalafón y que hayan figurado en ellas el mismo tiempo antes expresado".
    g) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 294:
    1.o Intercálase a continuación del inciso primero los siguientes nuevos:
    "Sin embargo, si se opusieren a los concursos para proveer cargos de las categorías tercera y cuarta alumnos regulares del Cuarto o Quinto Años de las Escuelas de Derecho de la Universidad de Chile y demás Universidades reconocidas por el Estado, ocupará alguno de éstos un lugar en la terna respectiva, excluyendo, en este caso, a un funcionario del Servicio de las categorías inferiores señaladas en el inciso precedente.
    Los egresados de Derecho de las Universidades mencionadas en el inciso anterior, con dos años de permanencia en el escalafón, si se opusieren a los concursos para proveer cargos de la segunda categoría tendrán las mismas prerrogativas que el inciso anterior confiere a los alumnos regulares de Cuarto y Quinto Años de Derecho, para figurar en terna".
    2.o Insértanse a continuación del actual inciso segundo que pasa a ser cuarto, los siguientes incisos nuevos:
    "Para figurar en las ternas que se formen para proveer en propiedad o interinamente, los cargos a que se refieren los incisos anteriores, será necesario poseer los requisitos exigidos por el párrafo 2.o del Título 1.o del decreto con fuerza de ley N.o 338, de 6 de Abril de 1960, sobre Estatuto Administrativo, con excepción del contemplado en el inciso segundo del artículo 14.
    En las ternas para nombramientos de suplente de esos mismos empleos, sólo se exigirá el requisito contemplado en el artículo 13.o del citado cuerpo legal." 3.o En el actual inciso tercero, que pasa ser séptimo, reemplázase el punto final por una coma, agregándose la siguiente frase: "en el cual deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos de ingreso señalados anteriormente, según sea la calidad en que se provea el empleo, a excepción del relativo a estudios.
    h) Sustitúyese en el artículo 343 la cita que allí se hace de las letras a), b) y c) del artículo 76.o del decreto con fuerza de ley N.o 256, por la siguiente:
"los incisos primeros, segundo, y tercero del artículo 88 del decreto con fuerza de ley N.o 338, de 6 de Abril de 1960."
    i) En el artículo 458, entre sus incisos primero y segundo, intercálase el siguiente inciso nuevo:
    "Igualmente, regirán los requisitos establecidos por los incisos cuarto y quinto del artículo 294.o para el nombramiento de dichos auxiliares, sin perjuicio de las exigencias especiales que para las mismas designaciones se contengan en este Título y en otras leyes." j) Agrégase a continuación del inciso segundo del artículo 466, el siguiente nuevo:
    "Le será aplicable también al personal subalterno de la Judicatura del Trabajo lo dispuesto en el inciso precedente, entendiéndose que reúne los requisitos el empleado que hubiere cumplido diez años, a lo menos en el respectivo escalafón."
    k) En el artículo 470, inciso primero, substitúyese la palabra "ocho" por "diez".
    l) Reemplázase el inciso segundo del artículo 506 por los siguientes:
    "Sin perjuicio de los recursos que se consulten anualmente en la Ley de Presupuesto, estos fondos se destinarán a la atención de las siguientes necesidades de los Tribunales de Justicia, ya sean estos Ordinarios, Juzgados de Letras de Indios, Especiales del Trabajo y de Menores:
    1.o Adquisición de libros, muebles, artículos de escritorio, aseo y demás que sean necesarios para el normal funcionamiento de esos Tribunales;
    2.o Acondicionamiento y reparación de los inmuebles fiscales o particulares, en que funcionen los referidos Tribunales o que hayan sido adquiridos o construídos de acuerdo con el presente artículo.
    Sólo podrán efectuarse reparaciones en inmuebles de propiedad particular cuando el respectivo contrato de arrendamiento haya sido celebrado por un plazo no inferior a tres años.
    3.o Reparación y mantenimiento de los automóviles fiscales del Poder Judicial, como, asimismo, de los servicios de calefacción, agua, gas, luz y ascensores;
    4.o Organización de cursos y conferencias destinados al perfeccionamiento del personal judicial;
    5.o Adquisición de inmuebles y construcción de edificios para el funcionamiento de los Tribunales o casa-habitación de los Jueces de Letras. Estas propiedades sólo podrán ser habitadas por los Jueces mientras se desempeñen en la respectiva ciudad, quienes; además, deberán pagar a la Junta de Servicios Judiciales la renta legal de arrendamiento que formará parte de los recursos ordinarios de este organismo.
    Sin embargo, para efectuar las adquisiciones y construcciones a que se refiere el número precedente, la Junta requerirá en cada caso la autorización previa del Presidente de la República.
    La Junta podrá poner a disposición de los Tribunales las sumas necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en este artículo, los cuales deberán rendir, ante ella, cuenta detallada de la inversión de estos fondos."