Artículo 17° Agrégase a continuación de la letra a) del artículo 389 del Estatuto Administrativo, en punto aparte, el siguiente inciso:
    "A los empleados y funcionarios del Poder Judicial les serán aplicables, también los artículos 91 a 97 del presente estatuto; pero, con respecto a los funcionarios que no gocen de sueldo fiscal y que tengan el carácter de auxiliares de la administración de justicia sólo les serán aplicables las disposiciones relativas a licencias y feriados, en conformidad al artículo 497 del Código Orgánico de Tribunales."