Artículo 22.o Reemplázase el N.o 5 del artículo 6.o del Código Tributario, aprobado por el decreto con fuerza de ley N.o 190, de 5 de Abril de 1960, por el siguiente:
    "5.- Condonar, parcial o totalmente, los intereses penales por la mora en el pago de los impuestos, en los casos expresamente autorizados por la ley.
    El ejercicio de esta facultad y la concedida para condonar o rebajar las sanciones y multas sobre impuestos o contribuciones morosos, por falta de declaración o por otras causas, operará sobre el 70% del porcentaje o monto acordado por el Director, debiendo ingresarse en arcas fiscales el 30% restante.
    Sin embargo, si a juicio del Director el Servicio incurriere en error, al girar un impuesto, o la sanción o multa se hubiere originado por una causa no imputable al contribuyente, la condonación de los intereses, de las multas y sanciones podrá ser total."