Ley núm. 14.550 MINISTERIO DE JUSTICIA CREA LOS JUZGADOS DE LETRAS DE MENORES Y MODIFICA LAS LEYES QUE SEÑALA
(Publicada en el "Diario Oficial" N° 24.886, de 3 de marzo de 1961)
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1° Los actuales Juzgados Especiales de Menores y los que se creen en el futuro se denominarán Juzgados de Letras de Menores. Estos Tribunales formarán parte del Poder Judicial y se regirán por las disposiciones relativas a los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y leyes que lo complementan, en lo que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley y en las leyes 4.447 y 5.750, cuyos textos definitivos fueron fijados, respectivamente, por los decretos 2.201 y 2.200, de 29 de abril de 1949.
Artículo 2° Créanse un Tercer, un Cuarto y un Quinto Juzgados de Letras de Menores para el departamento de Santiago, los cuales ejercerán jurisdicción sobre todo el territorio comprendido en esta división administrativa, con excepción del de las comunas de San Miguel, Cisterna y La Granja.
Estos Tribunales conocerán indistintamente, de todos los asuntos a que dé lugar la aplicación de las leyes 5.750, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y 4.447, sobre protección de menores, salvo las causas a que se refiere el artículo 8° de la presente ley, cuyo conocimiento corresponderá al Tribunal que en esa disposición se indica.
Artículo 3° La misma jurisdicción territorial y competencia que se asignan a los Juzgados que se crean por el artículo anterior, tendrán el actual Segundo Juzgado de Letras de Menores que actualmente funciona en el departamento de Santiago.
Artículo 4° La Corte de Apelaciones de Santiago determinará anualmente las normas que regirán para la distribución de las causas en los distintos Juzgados de Letras de Menores a que se refieren los dos artículos precedentes.
Artículo 5° La planta de funcionarios de cada uno de los Juzgados que se crean en el artículo 2° será la siguiente: un Juez, un Secretario, un Oficial 1°, un Receptor Visitador, cuatro Oficiales Segundos, dos Asistentes Sociales y un Oficial de Sala.
Artículo 6° Las actuales denominaciones de Oficiales de los Juzgados de Menores de Santiago y Valparaíso se sustituyen por las de Oficiales Primeros, y las de Escribientes, grados 5° y 6°, por las de Oficiales Segundo y Terceros, respectivamente.
Artículo 7° Créanse en el Juzgado de Letras de Menores de Valparaíso dos plazas de oficiales segundos y una de Inspectora de Niñas, de grados 4° y 6°, respectivamente, de la escala vigente de remuneraciones de la ley 11.986 (738). Asimismo, en el Segundo Juzgado de Letras de Menores de Santiago se crea una plaza de Oficial Segundo, grado 4°, suprimiéndose el empleo de Inspectora de Niñas que actualmente se consulta para ese Tribunal.
Artículo 8° El actual Primer Juzgado de Letras de Menores de Santiago ejercerá jurisdicción sobre todo el departamento, con excepción de las comunas de San Miguel, Cisterna y la Granja, y conocerá de todos los asuntos en que aparezcan menores inculpados de crímenes, simples delitos y faltas, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 19° de la ley 4.447, sobre protección de menores.
En el expresado Tribunal habrá una Inspectora de Niñas, grado 6°, de la escala de remuneraciones de la ley 11.986.
Artículo 9° Créase un Juzgado de Letras de Menores que tendrá jurisdicción sobre la agrupación judicial formada por las comunas de San Miguel, Cisterna y La Granja, el cual tendrá su asiento en la primera de ellas.
Este tribunal conocerá indistintamente de todos los asuntos a que dé lugar la aplicación de las leyes 4.447 y 5.750.
Artículo 10° El personal del Juzgado que se crea en el artículo anterior estará compuesto por un Juez, un Secretario, un Oficial 1°, dos Oficiales 2°, un Receptor Visitador y un Oficial de Sala.
Habrá también una Inspectora de Niñas, grado 10°, de la escala antes mencionada.
Los empleos de Inspectoras de Niñas que se crean por la presente ley, no estarán comprendidos en el Escalafón del Personal Subalterno del Poder Judicial.
Artículo 11° Los cargos de Juez y Secretario, respectivamente, de los Juzgados de Letras de Menores de Santiago y Valparaíso, quedarán comprendidos en la 3a y 5a categorías del Escalafón Primario del Poder Judicial.
Los empleos de Oficial 1° y de Receptor-Visitador de los mismos Tribunales pertenecerán a la 2a categoría del Escalafón del Personal Subalterno, los de Oficiales 2.os y 3.os, a la 3a categoría y los Oficiales de Sala, a la 6a Categoría de dicho Escalafón.
Los cargos de Juez y Secretario del Tribunal que se establecen en el artículo 10°, pertenecerán, respectivamente, a la 5a y 7a Categoría del Escalafón Primario del Poder Judicial.
Los empleos de Oficial 1° y Receptor-Visitador de dicho Juzgado pertenecerán a la 4a Categoría del Escalafón del Personal Subalterno, los de Oficiales 2.os a la 5a Categoría y el de Oficial de Sala a la 6a Categoría de dicho Escalafón.
Los funcionarios que sirvan los cargos indicados en los incisos 1° y 2° percibirán los sueldos y demás remuneraciones asignados a los correspondientes cargos de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de asiento de Corte de Apelaciones y los señalados en los incisos 3° y 4°, a los de los Juzgados de Mayor Cuantía de capital de departamento y tendrán derecho, años y otros, al beneficio contemplado en el artículo 4° de la ley 11.986.
Artículo 12° En las ternas para el nombramiento de los Jueces de Letras de Menores ocupará un lugar el Juez Letrado más antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trata de proveer, y los otros dos lugares serán llenados con arreglo a lo dispuesto por los artículos 14° y 15° de la ley 4.447.
En las ternas que se formen para proveer los empleos judiciales del Escalafón Subalterno de los Juzgados de Letras de Menores figurará un funcionario de la misma categoría del cargo que se trata de proveer, uno de la categoría inferior y el otro lugar será llenado con postulantes extraños a la carrera, elegidos por mérito y previo concurso de antecedentes.
A falta de oponentes de la misma categoría, la terna se formará con dos empleados de la categoría inferior y si en ella no hubiere interesados en número suficiente, ocuparán sus lugares los de la categoría siguiente y, a falta de éstos, personas extrañas a la carrera, elegidas en la forma dispuesta en la parte final del inciso precedente.
Los empleos de Oficiales de Sala se proveerán con arreglo al inciso 3° del artículo 294° del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 13° Para ser designado en alguno de los cargos del Escalafón Subalterno de los Juzgados de Letras de Menores, tratándose de personas extrañas a la carrera, deberá acreditarse estar en posesión de los requisitos de ingreso a la Administración Pública, establecidos por los artículos 9° a 13°, inclusive, e inciso 1° del artículo 14° del decreto con fuerza de ley 338, de 6 de abril de 1960, sobre Estatuto Administrativo. Para la provisión de los empleos de Oficiales de Sala no se requerirá la exigencia de estudios señalada en la última disposición citada.
En los casos anteriores será aplicable lo prevenido por el artículo 15° del referido Estatuto.
Artículo 14° Los empleos de Asistentes Sociales y de Inspectoras de Niñas serán provistos a propuesta unipersonal del Juez de Letras de Menores respectivo, previo concurso de antecedentes y oposición.
Artículo 15° El personal que actualmente presta servicios en el Primero y Segundo Juzgado Especial de Menores de Santiago, continuará en posesión de sus cargos sin necesidad de nueva designación.
Artículo 16° Los Jueces y Secretarios de los Juzgados de Letras de Menores no podrán ser designados para cargos de categorías superiores del Escalafón Primario, sino después de cinco años de haber servido como tales en la respectiva categoría de dicho Escalafón que les asigna la presente ley.
No obstante lo anterior, los Secretarios de estos Juzgados podrán ser designados como Jueces de dichos Tribunales y, a su vez, el Juez de Letras de Menores de San Miguel podrá ser nombrado para desempeñar las mismas funciones en los Juzgados de Santiago y Valparaíso.
Artículo 17° Suprímese, en el inciso 2° del artículo 44° del Código Orgánico de Tribunales, la frase "de Menores", eliminándose la "coma" que existe a continuación de la palabra "civil".
Artículo 18° Créanse las siguientes plazas de Asistentes Sociales para los Juzgados de Letras de Menores que se indican: para el Primer Juzgado de Santiago, dos; para el de Valparaíso, una, y para el de San Miguel, dos.
Los Asistentes Sociales que se desempeñen en los cinco Juzgados de Santiago y en el de Valparaíso, gozarán de las remuneraciones asignadas al grado 4° de la escala de sueldos de la ley 11.986 y los que presten servicios en el Juzgado de Letras de Menores de San Miguel, de la asignada al grado 6° de la misma escala.
Estos funcionarios dependerán, para todos los efectos legales y administrativos, del respectivo Tribunal, pero sus empleos no formarán parte del escalafón del Personal Subalterno del Poder Judicial.
Las informaciones que los Asistentes Sociales hagan sobre hechos en que hayan intervenido, que se relaten en las comunicaciones que se envíen a los Tribunales, tendrán el mérito de un antecedente que el Juez apreciará en conformidad a las reglas generales.
Artículo 19° Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 4.447, sobre protección de menores:
a) Subtitúyese el inciso 1° del artículo 3° por el que sigue: "La presente ley se aplicará a los menores de veintiún años de edad, sin perjuicio de las disposiciones especiales que establecen otra edad para efectos determinados."
b) Agrégase al artículo 7° el siguiente inciso:
"Si se detuviese a una persona visiblemente menor en un establecimiento distinto de los señalados en el inciso anterior, en lugar en que los hubiere, el Jefe del establecimiento en que permanezca o haya permanecido el menor, será sancionado con la medida disciplinaria de suspensión de su empleo por treinta días, y en caso de reincidencia esta suspensión será de tres meses".
c) Insértase a continuación del artículo 12° el siguiente artículo nuevo: "Artículo.. Corresponderá a los Jueces de Letras de Menores: 1) Determinar a quién corresponde la tuición de los menores y declarar la suspensión o pérdida de patria potestad; 2) Conocer de las demandas de alimentos deducidos por menores, o por el cónyuge del alimentante, esté o no divorciado, cuando solicitare alimentos conjuntamente con sus hijos menores; 3) Ordenar la entrega a la madre de hijos menores, o a la persona que los tenga a su cargo, de hasta un cincuenta por ciento del sueldo, salario, pensión o de cualquier otra retribución en dinero que perciba el padre de esos menores en razón de su trabajo u oficio, en el caso de que hubiere sido declarado vicioso por el Juez de Letras de Menores.
Para los efectos del inciso anterior, se presumirá de derecho que el padre es vicioso cuando hubiere sido condenado por ebriedad más de una vez en el año.
El Juez ordenará, igualmente, la entrega del mismo porcentaje en dinero a la madre de hijos menores que se encontraren en los casos de los incisos anteriores;
4) Conocer de los disensos para contraer matrimonio;
5) Autorizar la adopción cuando el adoptado sea menor y designar un curador especial que preste el consentimiento en el caso de que aquél carezca de representante legal;
6) Nombrar guardador al menor que carezca de bienes o que consistan sólo en derecho a seguros, montepíos, pensiones, indemnizaciones u otros beneficios semejantes; y conocer del juicio de remoción respectivo o acordar ésta de oficio en los casos de incapacidad legal del guardador;
7) Resolver sobre la vida futura del menor en el caso del inciso 2° del artículo 233° del Código Civil, y cuando éste se encontrare en peligro material o moral;
8) Conocer de todos los asuntos en que aparezcan menores inculpados de crímenes, simples delitos o faltas, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 19°, y expedir la declaración previa sobre si el mayor de dieciséis años y menor de dieciocho ha obrado o no con discernimiento;
9) Aplicar las medidas contempladas en el artículo 20° a los menores de dieciséis años, como a los mayores de esa edad y menores de dieciocho que hayan obrado sin discernimiento y ejecutado un hecho que, si se hubiere cometido por mayores de esa edad, habría constituido delito;
10) Conocer de las causas que se promovieren de acuerdo con el artículo 107° de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, y
11) Conocer de los delitos penados por el artículo 31° de la presente ley y de las faltas contempladas en el N° 13 del artículo 494° del Código Penal, y en los números 5° y 6° del artículo 495° del mismo Código, cuando la ofensa o el escándalo fueren presenciados por menores o afectaren a éstos.
d) Reemplázase el inciso 2° del artículo 17°, por el siguiente:
"El Secretario será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva, previo concurso de competencia; deberá ser abogado idóneo para cargos judiciales y poseer los conocimientos exigidos por el artículo 14°." e) Substitúyese el artículo 18° por el siguiente:
"Cuando el Juez de Letras de Menores faltare por cualquier causa o no pudiere conocer de determinado negocio, será subrogado por el Secretario. En caso de que la ausencia excediere de quince días, la Corte de Apelaciones respectiva formará terna para el nombramiento de suplente.
Si el Secretario del Tribunal se ausentare, estuviere inhabilitado o se encontrare reemplazando al Juez, será subrogado por el Oficial 1° del Juzgado" f) En el inciso 1° del artículo 22° entre las expresiones "que" y "ambos" intercálanse las palabras "uno".
g) Agréganse a continuación del artículo 23°, los siguientes artículos nuevos:
"Artículo ... Se aplicarán los artículos 223° a 227°, inclusive, del Código Civil en los casos de nulidad de matrimonio, separación de hecho o convencional de los cónyuges y en aquellos en que los padres no estén unidos en matrimonio, sea que ambos o ninguno hayan reconocido a los hijos, en cuanto esas disposiciones sean aplicables a estas situaciones.
Sin embargo, si el cónyuge a quien le correspondiere la tuición del menor de acuerdo con el inciso anterior, hubiese contraído nuevo matrimonio, el Juez podrá alterar estas reglas atendida la conveniencia del menor y conceder la tuición al otro, siempre que éste no se encontrare en la misma situación ni le afectare alguna inhabilidad. En todo caso, perderá el derecho a la tuición el padre que no hubiese contribuido a la mantención del hijo mientras éste estaba bajo el cuidado de la madre."
"Artículo... El sólo hecho de colocar al menor en casa de terceros no constituye abandono para los efectos del artículo 239° del Código Civil.
En este caso, queda a la discreción del Juez el subordinar o no la entrega del menor a la prestación que ordena dicho artículo."
h) Reemplázase el artículo 26° por el que sigue:
"Artículo 26° En los asuntos de competencia de los Juzgados de Letras de Menores en que no hay contiendas entre partes, el procedimiento será verbal y sin forma de juicio, pero el Juez dictará sus resoluciones con conocimiento de causa.
En los asuntos contenciosos o cuando las medidas o resoluciones adoptadas por el Juez, siempre que su naturaleza lo permita, sean objeto de oposición de parte de los padres, guardadores o de cualquiera otra persona que en el hecho tenga al menor bajo su cuidado, se aplicará el procedimiento sumario señalado en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil; pero el comparendo y la prueba testimonial tendrán lugar en la fecha o fechas que fije el Tribunal. No podrá decretarse la continuación del procedimiento conforme a las reglas del juicio ordinario. Las sentencias definitivas sólo deberán cumplir los requisitos indicados en el artículo 171° del citado Código."
i) Suprímese el inciso 1° del artículo 27° y substitúyense los incisos 4° y 5° del mismo artículo, por los siguientes:
"Las notificaciones se harán por el Secretario, personalmente o por carta certificada que deberá contener el aviso de haberse dictado resolución, indicando su número cuando se trata de providencias de mero trámite y, en todo otro caso, copia íntegra de la resolución o resoluciones o un extracto de ellas, hecho por el Secretario si fueren muy extensas. Las notificaciones por carta se entenderán practicadas desde el día siguiente a aquel en que sea expedida, debiendo el Secretario hacer constar en el expediente este hecho en la misma fecha en que ocurra. El Juez podrá ordenar la comparencia personal de las partes o de terceros bajo apercibimiento de arresto. En caso de rebeldía, el mismo Tribunal podrá decretar el arresto y lo hará efectivo por medio de la fuerza pública.
Las notificaciones personales que se practiquen fuera del Juzgado, deberán hacerse por los Receptores-Visitadores del mismo Tribunal, por los Asistentes Sociales, agregados o pertenecientes al Juzgado, por personal de Carabineros o por funcionarios dependientes de la Dirección General de Investigaciones. Podrán también ser practicadas por los Receptores de Mayor Cuantía, siendo el costo de esta diligencia de cargo de la parte que así lo haya solicitado."
j) Intercálase a continuación del inciso 5° del artículo 27°, el siguiente:
"Las notificaciones a terceros, en el caso del número 3° del artículo nuevo que se agrega a continuación del artículo 12° de la ley 4.447, se háran de acuerdo con el artículo 7° de la ley 5.750 y el desobedecimiento a la orden judicial será sancionado de acuerdo con el artículo 9° de la misma ley." k) Agréganse a continuación del artículo 27°, los siguientes artículos nuevos:
"Artículo.... En los procesos relativos a delitos cometidos por mayores y de que conocieren los Jueces de Letras de Menores, el procedimiento será el señalado en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Penal".
"Artículo... El Juez de Letras de Menores en todos los asuntos de que conozca apreciará la prueba en conciencia y, si fuere posible, deberá oír siempre al menor púber y al impúber, cuando lo estimare conveniente. Además, de los informes que solicite a los Asistentes Sociales, podrá requerir informes médicos, psicológicos u otros que estímare necesarios.
Podrá también utilizar todos los medios de información que considere adecuados, quedando obligados los funcionarios fiscales, semifiscales, de empresas del Estado o establecimientos particulares subvencionados por éste, a proporcionarlos cuando les sean solicitados para los efectos de la presente ley.
Los menores no necesitarán de representante legal para concurrir ante el Juez de Letras de Menores.".
"Artículo... Antes de aplicarse a un menor de dieciocho años algunas de las medidas contempladas en la presente ley, por un hecho que, cometido por un mayor, constituiría delito, el Juez deberá establecer la circunstancia de haberse cometido tal hecho y la participación que en él ha cabido al menor.
Sin embargo, aunque se llegue a la conclusión de que el hecho no se ha cometido o que al menor no le ha cabido participación alguna en él, el Juez podrá aplicarle las medidas de protección que contempla esta ley, siempre que el menor se encontrare en peligro material o moral".
"Artículo... En los juicios de disenso si no se alega causa legal, en los casos en que haya obligación de hacerlo, el Juez deberá dar inmediatamente autorización para el matrimonio.
Si la persona que debe prestar el consentimiento no concurre a la audiencia se entiende que retira el disenso. Lo dicho, no regirá con respecto al Oficial de Registro Civil."
"Artículo... Se aplicará el apremio establecido en el artículo 11° de la ley 5.750 a las personas que hayan sido declaradas viciosas por el Juez de Letras de Menores, cuando se acredite que han abandonado su trabajo a fin de burlar la entrega directa de sus remuneraciones a su mujer o a sus hijos."
"Artículo... Para acreditar las ventajas de la adopción bastará el informe de Asistentes Sociales.
En los lugares en donde no exista servicio social, podrá el Juez ordenar que se acrediten las ventajas de la adoptación."
1) Substitúyese en el inciso 1° del artículo 31° la expresión "de 20 a 500" por la frase "de diez a cien escudos" y en el número 1° del mismo artículo la palabra "veinte" por "veintiuno"; y agrégase como número final el siguiente:
"4° Los padres, guardadores o personas:
a) Que maltraten al menor habitual e inmotivadamente;
b) Que lo abandonen sin velar por su crianza y educación, y
c) Que lo corrompan".
ll) Reemplázase, en el artículo 34°, la cifra "5" por "dos escudos" y agrégase el siguiente inciso nuevo al mismo artículo:
"El que fuere condenado en procedimiento de tuición, por resolución judicial que cause ejecutoria, a hacer entrega de un menor y no lo hiciere o se negare a hacerlo en el plazo señalado por el Tribunal, o bien, infringiere las resoluciones que determinan el régimen de visitas, será apremiado en la forma establecida por el artículo 543° del Código de Procedimiento Civil. En igual apremio incurrirá el que retuviere especies del menor o se negare a hacer entrega de ellas a requerimiento del Tribunal."
m) Agrégase a continuación del artículo 34° el siguiente artículo nuevo:
"Artículo... Cuando en la instrucción de un proceso aparecieren comprometidos mayores y menores, no se considerará la confesión de estos últimos en cuanto persiga eludir o atenuar la responsabilidad de los primeros."
n) Reemplázase el artículo 1° transitorio por el siguiente:
"Mientras se establezcan los Jueces de Letras de Menores a que se refiere el artículo 12° el Juez Letrado de Mayor cuantía desempeñará las funciones de tal en cada departamento, y en donde hubiere más de uno, el del Tribunal de más antigua creación."
Artículo 20° Cada vez que se confiare un menor a alguno de sus padres o a un tercero, deberá establecerse en la resolución respectiva la obligación de admitir que sea visitado por quien carece de la tuición, determinándose la forma en que se ejercitará este derecho.
Podrá el Juez, en caso calificado, de oficio o a petición de parte, sin forma de juicio, disponer en la resolución que la misma autorización se entienda conferida, en la forma y condiciones que determine, a los ascendientes o hermanos legítimos del menor, debiendo éstos ser individualizados.
Artículo 21° Decretada por el Tribunal la obligación de admitir las visitas a que se refiere el artículo anterior, el menor no podrá ausentarse del país o del lugar de su residencia por más de 15 días, sin autorización del padre o madre a cuyo favor se hubiere establecido ese derecho.
En el caso de que no pudiere ser prestada dicha autorización por las personas señaladas, o sin motivo plausible, fuere negada resolverá el Tribunal, tomando en consideración el beneficio que pueda reportar al menor la ausencia, pudiendo, en todo caso, fijar el plazo para el regreso del menor.
El Servicio del Registro Civil e Identificación, en caso de salida de menores del país, velará por el cumplimiento de estas disposiciones.
Artículo 22° En aquellos casos en que el menor careciere de representante legal o no se hubiere encomendado su tuición por el Juez a determinada persona, el Tribunal podrá autorizar su salida del país por el tiempo que juzgue prudente y tomando en consideración el beneficio que ella pudiere reportar al menor.
Artículo 23° Modifícase en la siguiente forma la ley 5.750, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias:
a) Reemplázase el inciso 2° del artículo 3° por el siguiente:
"De los juicios de alimentos que se deban a menores o al cónyuge del alimentante cuando éste los solicitare conjuntamente con sus hijos menores, conocerán los Jueces de Letras de Menores y se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en la ley sobre protección de menores. Lo mismo se aplicará en el caso del menor que hubiese llegado a su mayor edad estando pendiente el juicio de alimentos.
b) Agrégase al mismo artículo el siguiente inciso:
"Para los efectos de decretar los alimentos cuando un menor los solicite de su padre o madre legítimo, natural, ilegítimo o adoptivo, se presumirá que el alimentante tiene los medios para otorgar los alimentos necesarios."
c) Agrégase a continuación del artículo 3° los siguientes:
"Artículo... La madre del hijo que está por nacer tiene derecho a alimentos.
Tratándose de hijos ilegítimos este derecho sólo procederá en los casos de los N.os 1°, 3° y 5° del artículo 280° del código Civil."
"Artículo... Los Oficiales del Registro Civil tendrán la obligación de hacer saber a la madre o a la persona que inscriba un hijo de padre desconocido los derechos de los hijos ilegítimos y la forma de hacerlo valer ante los Tribunales."
d) Reemplázase el artículo 5°, por el siguiente:
"Toda resolución judicial que fije una pensión alimenticia tendrá mérito ejecutivo y será competente para conocer de su ejecución el Tribunal que la dictó en única o en primera instancia, o el del nuevo domicilio del alimentario, siempre que éste lo hubiere cambiado por una causa distinta de las expresadas en el artículo 3°.
e) Agréganse a continuación del artículo 8° los siguientes:
"Artículo... El juez podrá fijar también como pensión alimenticia un derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante quien no podrá enajenarlos sin autorización del Juez. Si se tratare de un bien raíz dicha prohibición deberá inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces.
En estos casos, el usufructario, el usuario y el que goce de derecho de habitación, estarán exentos de las obligaciones que para ellos establecen los artículos 775° y 813° del Código Civil, respectivamente, estando sólo obligados a confeccionar un inventario simple.
La infracción a lo dispuesto en este artículo, aun antes de haberse efectuado la inscripción establecida en el inciso 1°, hará incurrir al alimentante en los apremios establecidos en esta ley."
"Artículo... El Juez podrá también ordenar que el deudor garantice el cumplimiento de la obligación alimenticia con una hipoteca o prenda sobre bienes del alimentante o con otra forma de caución."
f) Substitúyese el artículo 11° por el siguiente:
"Si, decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria, en favor del cónyuge, de los padres o hijos legítimos o naturales, del adoptado, de la madre ilegítima o de los hijos ilegítimos en los casos señalados en el artículo 280° del Código Civil, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma ordenada o hubiere dejado de efectuar el pago de una o más cuotas, el Tribunal que dictó la resolución o el Juez competente según el artículo 5°, deberá, a petición de parte o de oficio y sin forma de juicio, apremiar al deudor del modo establecido en el inciso 1° del artículo 543° del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el alimentante hubiere sido apremiado dos o más veces en el plazo de seis meses, el Tribunal le impondrá, a petición de parte un arresto por treinta días.
Si el alimentante justificare ante el Tribunal que carece de los medios necesarios para el pago de una obligación alimenticia, podrá suspenderse el apremio personal.
El mismo apremio se aplicará al que estando obligado a prestar alimentos a las personas mencionadas en este artículo, renuncie sin causa justificada a su trabajo después de la notificación de la demanda con el fin de burlar dicha obligación y carezca de rentas que sean suficientes para poder cumplir la obligación alimenticia."
Artículo 24° Lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 313° del Código Orgánico de Tribunales, no regirá respecto del período de vacaciones con los Jueces de Letras de Menores.
Se declara aplicable, en consecuencia, a estosLEY 16437,
ART. 8° jueces lo establecido en el artículo 343° del mismo Código.
ART. 8° jueces lo establecido en el artículo 343° del mismo Código.
Artículo 25° Reemplázase el inciso 7° del artículo 507° del Código del Trabajo, por el siguiente:
"En las ciudades en que haya sólo un Juzgado, el Juez será subrogado por el Secretario, si éste estuviere en posesión del título de abogado, y en su defecto, por el Juez de Letras o por los subrogantes legales de este último; en caso de impedimento o inhabilidad de éstos, pasará el conocimiento del asunto al Juez de Trabajo de la ciudad más cercana, considerándose, para este efecto, Juez del Trabajo, tanto al que lo sea, como al Juez de Letras que desempeñe funciones de tal, en conformidad al artículo 496° de este texto."
Artículo 26° Autorízase al Presidente de la República para que, a contar del 1° de enero de 1961, contrate hasta cinco oficiales terceros, grado 6°, para los Juzgados de Letras de Menores del departamento de Santiago.
Esta autorización será ejercida previo informe favorable de la Corte de Apelaciones respectiva acerca de la conveniencia y necesidad de hacer uso de ella.
Autorízase, asimismo, al Presidente de la República para contratar los siguientes empleados en los Tribunales que se expresan: un Oficial 2°, grado 9°, para cada uno de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil y en lo Criminal de San Miguel; un Oficial 4°, grado 7°, para el Juzgado de Letras de Punta Arenas y un Oficial 3°, grado 10°, para el Juzgado de Letras de San Antonio.
Artículo 27° Los hijos naturales concurrirán en la misma forma y proporción que los legítimos al goce del derecho o montepío que otorguen las Cajas de Previsión
Artículo 28° Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 4° de la ley 11.986, se declara que los funcionarios de la 1° categoría del Escalafón del Personal Subalterno del Poder Judicial que figuran por derecho propio en el grado 2° de la escala de sueldos del artículo 1° de la referida ley, a los cinco años de permanencia en su categoría, percibirán la renta fijada al Oficial 1° de la Corte Suprema.
Del mismo beneficio gozarán los Oficiales PrimerosLEY 17574
ART 23 de los Juzgados de Mayor Cuantía de asiento de Corte, el Bibliotecario-Estadístico de la Corte de Apelaciones de Santiago, los Oficiales Primeros y Receptores de los Juzgados del Trabajo de primera categoría y los Oficiales Ayudantes de Cortes del Trabajo, si hubieren cumplido diez años en su cargo sin ascender, computados éstos en la forma que contempla el artículo 4° de la ley 11.986. Al calcularse al sueldo de estos funcionarios deberá considerarse la asignación contemplada en el inciso 1° del artículo 39° de la ley 17.272, de 31 de diciembre de 1969.
ART 23 de los Juzgados de Mayor Cuantía de asiento de Corte, el Bibliotecario-Estadístico de la Corte de Apelaciones de Santiago, los Oficiales Primeros y Receptores de los Juzgados del Trabajo de primera categoría y los Oficiales Ayudantes de Cortes del Trabajo, si hubieren cumplido diez años en su cargo sin ascender, computados éstos en la forma que contempla el artículo 4° de la ley 11.986. Al calcularse al sueldo de estos funcionarios deberá considerarse la asignación contemplada en el inciso 1° del artículo 39° de la ley 17.272, de 31 de diciembre de 1969.
Igualmente, gozarán del beneficio del inciso 1° losLEY 15632,
ART. 29 oficiales de Cortes del Trabajo, computándosele para estos efectos, el tiempo servido en la forma a que se refiere el inciso anterior.
ART. 29 oficiales de Cortes del Trabajo, computándosele para estos efectos, el tiempo servido en la forma a que se refiere el inciso anterior.
NOTA: 1
El artículo 16 de la ley 17.574 aclaró el inciso 3° del artículo 28 de la presente ley, en el sentido que los Oficiales Primeros de Cortes del Trabajo adquieren el beneficio que contempla el inciso 1° del mismo artículo, a los cinco años, y que este tiempo debe computarse en conformidad al artículo 4° de la ley 11.986.
El artículo 16 de la ley 17.574 aclaró el inciso 3° del artículo 28 de la presente ley, en el sentido que los Oficiales Primeros de Cortes del Trabajo adquieren el beneficio que contempla el inciso 1° del mismo artículo, a los cinco años, y que este tiempo debe computarse en conformidad al artículo 4° de la ley 11.986.
Artículo 29° Reemplázase, en el inciso 5° del artículo 5° de la ley 11.743, de 19 de noviembre de 1954, el punto final por una coma, agregándose a continuación la siguiente frase: "con excepción de las que expidan los Jueces de Letras de Menores, cuya ejecución deberá ser atendida por dicho Servicio."
Artículo 30° Modifícase la ley 11.256, sobre alcoholes y bebidas alcohólicas, en la forma siguiente:
"Substitúyese en los artículos 106°, 107° y 112° la palabra "veinte" por "veintiún".
Artículo 31° Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 7° del decreto con fuerza de ley 371, de 3 de agosto de 1953, que fijó el texto definitivo de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, reemplazándose las tasas vigentes por las que se indican:
N° 20.- "45 pesos ($ 45)" por "E° 0,10".
N° 50.- "Dieciocho pesos ($ 18)" por E° 0,05".
Reemplázase el inciso 1° del número 50 por el siguiente:
"50.- Copias dadas por las oficinas fiscales, semifiscales, municipales y de administración autónoma, incluidas las expedidas por Secretarios de Juzgados, por Conservadores, Archiveros Judiciales y Notarios, papel sellado de E° 0,05".
N° 67.- "18 pesos" por "E° 0,05".
N° 83.- Reemplázase la tabla que alli figura por la siguiente: "hasta E° 10 - - - - - - - - - exento
De E° 10 hasta E° 500- - - - - - - - - - E° 0,05
De E° 500 hasta E° 5.000 - - - - - - - - E° 0,10
De E° 5.000 hasta E° 10.000- - - - - - - - E° 0,20
De más de E° 10.000 - - - - - - - - - - - E° 0,20 más
E° 0,10 por cada E° 10.000."
N° 108.- "sesenta pesos ($60)" las dos veces que está empleada la expresión, por E° 0,10" respectivamente; y "treinta pesos" por "E° 0,05".
N° 141.- "Se substituye en la parte que se encabeza con la palabra "Registro", la expresión "45 pesos" por "E° 0,10".
N° 142.- Substitúyese en el inciso final "dieciocho pesos" por "E° 0,05".
N° 158.- "30 pesos" por E° 0,05".
N° 167.- "30 pesos" por "E° 0,05".
N° 171.- "treinta pesos" por "E° 0,05".
N° 173.- "45 pesos" por "E° 0,10".
N° 188.- "30 pesos" por "E° 0.10".
Artículo 32° A las nuevas tasas fijadas en el artículo anterior no les afectarán los recargos establecidos por leyes dictadas con posterioridad al decreto con fuerza de ley 371, de 3 de agosto de 1953.
Artículo 33° Deróganse las siguientes disposiciones legales:
Las contenidas en el Título VII de libro III del Código de Procedimiento Civil, el inciso 3° del artículo 38° del Código del Trabajo, el artículo 5° transitorio de la ley 7.726, de 23 de noviembre de 1943, el artículo 10° de la ley 11.986, de 19 de noviembre de 1955, el artículo 16° y el inciso 4° del artículo 19° de la ley 4.447, sobre protección de menores.
Artículo 34° Reemplázase, en el artículo 6° de la ley 11.986, el punto final por una coma, y agrégase la siguiente frase: "Oficiales Primeros de Juzgados de Letras de Menores de asiento de Corte y Receptores-Visitadores de los mismos.
Artículo 1° Los asuntos relativos a menores de que conoce el Juzgado de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil de San Miguel y los del Primer Juzgado Especial de Menores que sean de competencia de los nuevos Juzgados que se crean por la presente ley, serán enviados a estos últimos Tribunales una vez que se encuentren instalados.
Asimismo, las causas de pensiones alimenticias y de tuición de menores de que estuvieren conociendo los actuales Juzgados de Menores de Santiago, pasarán al Tribunal competente una vez que éste se encuentre instalado y rija el sistema de distribución de causas a que se refiere el artículo 4° de la presente ley.
Artículo 2° La inclusión de los actuales Jueces y Secretarios de los Juzgados de Letras de Menores en las categorías del Escalafón Primario del Poder Judicial que les asigna el artículo 11° de la presente ley se efectuará, para los efectos de su antigüedad en ellas, computándoseles el tiempo servido con anterioridad en algún cargo del orden Judicial.
Artículo 3° La persona que actualmente desempeña las funciones de Inspectora de Niñas en el Segundo Juzgado Especial de Menores de Santiago, continuará sirviendo el empleo de Oficial 2° de ese Tribunal, que se crea en el artículo 7° de la presente ley.
Artículo 4° Facúltase el Presidente de la República para fijar los textos definitivos, que llevarán número de ley, de las disposiciones de las leyes 4.447 y 5.750, sobre protección de menores y abandono de familia, respectivamente".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, diez de febrero de mil novecientos sesenta y uno.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Enrique Ortúzar.