"Artículo 1° Los actuales Juzgados Especiales de Menores y los que se creen en el futuro se denominarán Juzgados de Letras de Menores. Estos Tribunales formarán parte del Poder Judicial y se regirán por las disposiciones relativas a los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y leyes que lo complementan, en lo que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley y en las leyes 4.447 y 5.750, cuyos textos definitivos fueron fijados, respectivamente, por los decretos 2.201 y 2.200, de 29 de abril de 1949.