Artículo 19° Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 4.447, sobre protección de menores:
a) Subtitúyese el inciso 1° del artículo 3° por el que sigue: "La presente ley se aplicará a los menores de veintiún años de edad, sin perjuicio de las disposiciones especiales que establecen otra edad para efectos determinados."
b) Agrégase al artículo 7° el siguiente inciso:
"Si se detuviese a una persona visiblemente menor en un establecimiento distinto de los señalados en el inciso anterior, en lugar en que los hubiere, el Jefe del establecimiento en que permanezca o haya permanecido el menor, será sancionado con la medida disciplinaria de suspensión de su empleo por treinta días, y en caso de reincidencia esta suspensión será de tres meses".
c) Insértase a continuación del artículo 12° el siguiente artículo nuevo: "Artículo.. Corresponderá a los Jueces de Letras de Menores: 1) Determinar a quién corresponde la tuición de los menores y declarar la suspensión o pérdida de patria potestad; 2) Conocer de las demandas de alimentos deducidos por menores, o por el cónyuge del alimentante, esté o no divorciado, cuando solicitare alimentos conjuntamente con sus hijos menores; 3) Ordenar la entrega a la madre de hijos menores, o a la persona que los tenga a su cargo, de hasta un cincuenta por ciento del sueldo, salario, pensión o de cualquier otra retribución en dinero que perciba el padre de esos menores en razón de su trabajo u oficio, en el caso de que hubiere sido declarado vicioso por el Juez de Letras de Menores.
Para los efectos del inciso anterior, se presumirá de derecho que el padre es vicioso cuando hubiere sido condenado por ebriedad más de una vez en el año.
El Juez ordenará, igualmente, la entrega del mismo porcentaje en dinero a la madre de hijos menores que se encontraren en los casos de los incisos anteriores;
4) Conocer de los disensos para contraer matrimonio;
5) Autorizar la adopción cuando el adoptado sea menor y designar un curador especial que preste el consentimiento en el caso de que aquél carezca de representante legal;
6) Nombrar guardador al menor que carezca de bienes o que consistan sólo en derecho a seguros, montepíos, pensiones, indemnizaciones u otros beneficios semejantes; y conocer del juicio de remoción respectivo o acordar ésta de oficio en los casos de incapacidad legal del guardador;
7) Resolver sobre la vida futura del menor en el caso del inciso 2° del artículo 233° del Código Civil, y cuando éste se encontrare en peligro material o moral;
8) Conocer de todos los asuntos en que aparezcan menores inculpados de crímenes, simples delitos o faltas, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 19°, y expedir la declaración previa sobre si el mayor de dieciséis años y menor de dieciocho ha obrado o no con discernimiento;
9) Aplicar las medidas contempladas en el artículo 20° a los menores de dieciséis años, como a los mayores de esa edad y menores de dieciocho que hayan obrado sin discernimiento y ejecutado un hecho que, si se hubiere cometido por mayores de esa edad, habría constituido delito;
10) Conocer de las causas que se promovieren de acuerdo con el artículo 107° de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, y
11) Conocer de los delitos penados por el artículo 31° de la presente ley y de las faltas contempladas en el N° 13 del artículo 494° del Código Penal, y en los números 5° y 6° del artículo 495° del mismo Código, cuando la ofensa o el escándalo fueren presenciados por menores o afectaren a éstos.
d) Reemplázase el inciso 2° del artículo 17°, por el siguiente:
"El Secretario será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva, previo concurso de competencia; deberá ser abogado idóneo para cargos judiciales y poseer los conocimientos exigidos por el artículo 14°." e) Substitúyese el artículo 18° por el siguiente:
"Cuando el Juez de Letras de Menores faltare por cualquier causa o no pudiere conocer de determinado negocio, será subrogado por el Secretario. En caso de que la ausencia excediere de quince días, la Corte de Apelaciones respectiva formará terna para el nombramiento de suplente.
Si el Secretario del Tribunal se ausentare, estuviere inhabilitado o se encontrare reemplazando al Juez, será subrogado por el Oficial 1° del Juzgado" f) En el inciso 1° del artículo 22° entre las expresiones "que" y "ambos" intercálanse las palabras "uno".
g) Agréganse a continuación del artículo 23°, los siguientes artículos nuevos:
"Artículo ... Se aplicarán los artículos 223° a 227°, inclusive, del Código Civil en los casos de nulidad de matrimonio, separación de hecho o convencional de los cónyuges y en aquellos en que los padres no estén unidos en matrimonio, sea que ambos o ninguno hayan reconocido a los hijos, en cuanto esas disposiciones sean aplicables a estas situaciones.
Sin embargo, si el cónyuge a quien le correspondiere la tuición del menor de acuerdo con el inciso anterior, hubiese contraído nuevo matrimonio, el Juez podrá alterar estas reglas atendida la conveniencia del menor y conceder la tuición al otro, siempre que éste no se encontrare en la misma situación ni le afectare alguna inhabilidad. En todo caso, perderá el derecho a la tuición el padre que no hubiese contribuido a la mantención del hijo mientras éste estaba bajo el cuidado de la madre."
"Artículo... El sólo hecho de colocar al menor en casa de terceros no constituye abandono para los efectos del artículo 239° del Código Civil.
En este caso, queda a la discreción del Juez el subordinar o no la entrega del menor a la prestación que ordena dicho artículo."
h) Reemplázase el artículo 26° por el que sigue:
"Artículo 26° En los asuntos de competencia de los Juzgados de Letras de Menores en que no hay contiendas entre partes, el procedimiento será verbal y sin forma de juicio, pero el Juez dictará sus resoluciones con conocimiento de causa.
En los asuntos contenciosos o cuando las medidas o resoluciones adoptadas por el Juez, siempre que su naturaleza lo permita, sean objeto de oposición de parte de los padres, guardadores o de cualquiera otra persona que en el hecho tenga al menor bajo su cuidado, se aplicará el procedimiento sumario señalado en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil; pero el comparendo y la prueba testimonial tendrán lugar en la fecha o fechas que fije el Tribunal. No podrá decretarse la continuación del procedimiento conforme a las reglas del juicio ordinario. Las sentencias definitivas sólo deberán cumplir los requisitos indicados en el artículo 171° del citado Código."
i) Suprímese el inciso 1° del artículo 27° y substitúyense los incisos 4° y 5° del mismo artículo, por los siguientes:
"Las notificaciones se harán por el Secretario, personalmente o por carta certificada que deberá contener el aviso de haberse dictado resolución, indicando su número cuando se trata de providencias de mero trámite y, en todo otro caso, copia íntegra de la resolución o resoluciones o un extracto de ellas, hecho por el Secretario si fueren muy extensas. Las notificaciones por carta se entenderán practicadas desde el día siguiente a aquel en que sea expedida, debiendo el Secretario hacer constar en el expediente este hecho en la misma fecha en que ocurra. El Juez podrá ordenar la comparencia personal de las partes o de terceros bajo apercibimiento de arresto. En caso de rebeldía, el mismo Tribunal podrá decretar el arresto y lo hará efectivo por medio de la fuerza pública.
Las notificaciones personales que se practiquen fuera del Juzgado, deberán hacerse por los Receptores-Visitadores del mismo Tribunal, por los Asistentes Sociales, agregados o pertenecientes al Juzgado, por personal de Carabineros o por funcionarios dependientes de la Dirección General de Investigaciones. Podrán también ser practicadas por los Receptores de Mayor Cuantía, siendo el costo de esta diligencia de cargo de la parte que así lo haya solicitado."
j) Intercálase a continuación del inciso 5° del artículo 27°, el siguiente:
"Las notificaciones a terceros, en el caso del número 3° del artículo nuevo que se agrega a continuación del artículo 12° de la ley 4.447, se háran de acuerdo con el artículo 7° de la ley 5.750 y el desobedecimiento a la orden judicial será sancionado de acuerdo con el artículo 9° de la misma ley." k) Agréganse a continuación del artículo 27°, los siguientes artículos nuevos:
"Artículo.... En los procesos relativos a delitos cometidos por mayores y de que conocieren los Jueces de Letras de Menores, el procedimiento será el señalado en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Penal".
"Artículo... El Juez de Letras de Menores en todos los asuntos de que conozca apreciará la prueba en conciencia y, si fuere posible, deberá oír siempre al menor púber y al impúber, cuando lo estimare conveniente. Además, de los informes que solicite a los Asistentes Sociales, podrá requerir informes médicos, psicológicos u otros que estímare necesarios.
Podrá también utilizar todos los medios de información que considere adecuados, quedando obligados los funcionarios fiscales, semifiscales, de empresas del Estado o establecimientos particulares subvencionados por éste, a proporcionarlos cuando les sean solicitados para los efectos de la presente ley.
Los menores no necesitarán de representante legal para concurrir ante el Juez de Letras de Menores.".
"Artículo... Antes de aplicarse a un menor de dieciocho años algunas de las medidas contempladas en la presente ley, por un hecho que, cometido por un mayor, constituiría delito, el Juez deberá establecer la circunstancia de haberse cometido tal hecho y la participación que en él ha cabido al menor.
Sin embargo, aunque se llegue a la conclusión de que el hecho no se ha cometido o que al menor no le ha cabido participación alguna en él, el Juez podrá aplicarle las medidas de protección que contempla esta ley, siempre que el menor se encontrare en peligro material o moral".
"Artículo... En los juicios de disenso si no se alega causa legal, en los casos en que haya obligación de hacerlo, el Juez deberá dar inmediatamente autorización para el matrimonio.
Si la persona que debe prestar el consentimiento no concurre a la audiencia se entiende que retira el disenso. Lo dicho, no regirá con respecto al Oficial de Registro Civil."
"Artículo... Se aplicará el apremio establecido en el artículo 11° de la ley 5.750 a las personas que hayan sido declaradas viciosas por el Juez de Letras de Menores, cuando se acredite que han abandonado su trabajo a fin de burlar la entrega directa de sus remuneraciones a su mujer o a sus hijos."
"Artículo... Para acreditar las ventajas de la adopción bastará el informe de Asistentes Sociales.
En los lugares en donde no exista servicio social, podrá el Juez ordenar que se acrediten las ventajas de la adoptación."
1) Substitúyese en el inciso 1° del artículo 31° la expresión "de 20 a 500" por la frase "de diez a cien escudos" y en el número 1° del mismo artículo la palabra "veinte" por "veintiuno"; y agrégase como número final el siguiente:
"4° Los padres, guardadores o personas:
a) Que maltraten al menor habitual e inmotivadamente;
b) Que lo abandonen sin velar por su crianza y educación, y
c) Que lo corrompan".
ll) Reemplázase, en el artículo 34°, la cifra "5" por "dos escudos" y agrégase el siguiente inciso nuevo al mismo artículo:
"El que fuere condenado en procedimiento de tuición, por resolución judicial que cause ejecutoria, a hacer entrega de un menor y no lo hiciere o se negare a hacerlo en el plazo señalado por el Tribunal, o bien, infringiere las resoluciones que determinan el régimen de visitas, será apremiado en la forma establecida por el artículo 543° del Código de Procedimiento Civil. En igual apremio incurrirá el que retuviere especies del menor o se negare a hacer entrega de ellas a requerimiento del Tribunal."
m) Agrégase a continuación del artículo 34° el siguiente artículo nuevo:
"Artículo... Cuando en la instrucción de un proceso aparecieren comprometidos mayores y menores, no se considerará la confesión de estos últimos en cuanto persiga eludir o atenuar la responsabilidad de los primeros."
n) Reemplázase el artículo 1° transitorio por el siguiente:
"Mientras se establezcan los Jueces de Letras de Menores a que se refiere el artículo 12° el Juez Letrado de Mayor cuantía desempeñará las funciones de tal en cada departamento, y en donde hubiere más de uno, el del Tribunal de más antigua creación."