Artículo 28° Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 4° de la ley 11.986, se declara que los funcionarios de la 1° categoría del Escalafón del Personal Subalterno del Poder Judicial que figuran por derecho propio en el grado 2° de la escala de sueldos del artículo 1° de la referida ley, a los cinco años de permanencia en su categoría, percibirán la renta fijada al Oficial 1° de la Corte Suprema.
Del mismo beneficio gozarán los Oficiales PrimerosLEY 17574
ART 23 de los Juzgados de Mayor Cuantía de asiento de Corte, el Bibliotecario-Estadístico de la Corte de Apelaciones de Santiago, los Oficiales Primeros y Receptores de los Juzgados del Trabajo de primera categoría y los Oficiales Ayudantes de Cortes del Trabajo, si hubieren cumplido diez años en su cargo sin ascender, computados éstos en la forma que contempla el artículo 4° de la ley 11.986. Al calcularse al sueldo de estos funcionarios deberá considerarse la asignación contemplada en el inciso 1° del artículo 39° de la ley 17.272, de 31 de diciembre de 1969.
ART 23 de los Juzgados de Mayor Cuantía de asiento de Corte, el Bibliotecario-Estadístico de la Corte de Apelaciones de Santiago, los Oficiales Primeros y Receptores de los Juzgados del Trabajo de primera categoría y los Oficiales Ayudantes de Cortes del Trabajo, si hubieren cumplido diez años en su cargo sin ascender, computados éstos en la forma que contempla el artículo 4° de la ley 11.986. Al calcularse al sueldo de estos funcionarios deberá considerarse la asignación contemplada en el inciso 1° del artículo 39° de la ley 17.272, de 31 de diciembre de 1969.
Igualmente, gozarán del beneficio del inciso 1° losLEY 15632,
ART. 29 oficiales de Cortes del Trabajo, computándosele para estos efectos, el tiempo servido en la forma a que se refiere el inciso anterior.
ART. 29 oficiales de Cortes del Trabajo, computándosele para estos efectos, el tiempo servido en la forma a que se refiere el inciso anterior.
NOTA: 1
El artículo 16 de la ley 17.574 aclaró el inciso 3° del artículo 28 de la presente ley, en el sentido que los Oficiales Primeros de Cortes del Trabajo adquieren el beneficio que contempla el inciso 1° del mismo artículo, a los cinco años, y que este tiempo debe computarse en conformidad al artículo 4° de la ley 11.986.
El artículo 16 de la ley 17.574 aclaró el inciso 3° del artículo 28 de la presente ley, en el sentido que los Oficiales Primeros de Cortes del Trabajo adquieren el beneficio que contempla el inciso 1° del mismo artículo, a los cinco años, y que este tiempo debe computarse en conformidad al artículo 4° de la ley 11.986.