Artículo 1° Los asuntos relativos a menores de que conoce el Juzgado de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil de San Miguel y los del Primer Juzgado Especial de Menores que sean de competencia de los nuevos Juzgados que se crean por la presente ley, serán enviados a estos últimos Tribunales una vez que se encuentren instalados.
    Asimismo, las causas de pensiones alimenticias y de tuición de menores de que estuvieren conociendo los actuales Juzgados de Menores de Santiago, pasarán al Tribunal competente una vez que éste se encuentre instalado y rija el sistema de distribución de causas a que se refiere el artículo 4° de la presente ley.