Artículo 2° La inclusión de los actuales Jueces y Secretarios de los Juzgados de Letras de Menores en las categorías del Escalafón Primario del Poder Judicial que les asigna el artículo 11° de la presente ley se efectuará, para los efectos de su antigüedad en ellas, computándoseles el tiempo servido con anterioridad en algún cargo del orden Judicial.