Artículo 4.o Intercálase, a continuación del inciso tercero del artículo 35.o de la ley N.o 13,039, el siguiente inciso nuevo:
"Además, se entenderá que los derechos e impuestos a que se refiere el inciso anterior son los vigentes en el resto del país al momento de su internación en las zonas de tratamiento aduanero especial, rebajados de acuerdo con la siguiente pauta:
1.o Modelo correspondiente al año o uno anterior de la fecha de traslado, 50% de rebaja;
2.o Modelo dos años anterior al de la fecha de traslado, 75%, y
3° Modelo de tres años anterior o más al de la fecha de traslado, 90%.
Para la aplicación de las rebajas indicadas en esta escala, se considerará incluso el impuesto a que se refiere el artículo 11.o transitorio de la ley N.o 12,084, modificado por el artículo 33.o de la ley N.o 12,434 y artículo 16.o de la ley N.o 12,462.
Servirán de abono las sumas que se hubieren pagado por concepto de derechos e impuestos a las internaciones en dichas zonas.
No obstante, para gozar de esta franquicia, el vehículo de que se trata estará sujeto, además de las exigencias ya señaladas en la ley, a las siguientes restricciones:
a) El vehículo motorizado no podrá tener un valor FOB superior a US$ 2.000, y
b) No podrán enajenarse durante los dos años siguientes a la fecha de su internación. En caso de enajenarse antes de dicho plazo, deberán pagarse todos los derechos e impuestos vigentes a la fecha de la internación.
Suprímese en el inciso tercero del artículo 35 de la ley N.o 13,039 las palabras "un año" y la frase "a lo menos".
Reemplázase el inciso noveno del citado artículo 35.o de la misma ley N.o 13,039, por el siguiente:
"La internación de los efectos autorizados podrá hacerse provisoriamente, mediante una fianza nominal, inmediatamente de llegados a su puerto de destino, siempre que se haya iniciado la tramitación del decreto liberatorio en la aduana de origen. En ningún caso esta internación podrá hacerse pasados los tres meses siguentes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto respectivo.