Artículo 3.o Derógase el artículo 33.o de la ley N.o 14,171 y agrégase el siguiente número 7 al artículo 7.o de la Ley sobre Impuesto a la Internación, a la Producción y a la Cifra de Negocios:
    "7. Los intereses y comisiones que perciban los Bancos directamente sobre los créditos que otorguen, ya sea en mutuo, descuento, redescuento, sobregiros u otra forma de crédito, como también las comisiones que ellos perciban por la cobranza de letras de cambio, sea que ellas hayan sido o no dadas en garantía al mismo Banco."