Artículo 6.o El Presidente de la República podrá derogar, cuando a su juicio necesidades imprescindibles del país lo aconsejen, las liberaciones, suspensiones o rebajas de derechos, impuestos y contribuciones sobre la importación acordada por decretos con fuerza de ley o decretos especiales a las siguientes partidas del Arancel Aduanero:
Partida..................... 83
" ..................... 86
" ..................... 92
" ..................... 93
" ..................... 96
" ..................... 113
" ..................... 145
" ..................... 150
" ..................... 153
" ..................... 184
" ..................... 212 y 212-A
" ..................... 243
" ..................... 1169
" ..................... 1184
Los decretos que se dicten en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior regirán desde su publicación en el "Diario Oficial" y restablecerán los derechos e impuestos a que estaban afectas las mercaderías a la fecha de vigencia del decreto con fuerza de ley o decreto especial que los estableció.
La facultad conferida por este artículo deberá ser ejercitada por el Presidente de la República antes del 31 de Diciembre de 1961.