Artículo 9.o Agrégase el siguiente artículo 4° bis a la ley N.o 12,120, sobre Impuesto a las Compraventas y otras Convenciones:
"Artículo 4.o bis. Sin perjuicio del impuesto establecido en el artículo anterior, las ventas de gas licuado de petróleo que realicen las empresas productoras pagarán un impuesto del quince por ciento (15 %), que se calculará sobre el precio de venta al consumidor base Santiago. Se entenderá por este precio el que determine la Dirección de Impuestos Internos.
No estarán afectas a este tributo las ventas del mencionado gas licuado cuando ellas sean hechas a Empresas del servicio público con el fin de mezclarlo, en todo o en parte, con otros tipos de gas para ser distribuído por cañerías que forman parte de una red de servicio público. Sin embargo, cuando las empresas de servicio público vendan gas licuado de petróleo utilizando otros medios de distribución, pagarán el impuesto establecido en el inciso anterior respecto de la parte de gas licuado vendido a través de estos otros medios.
Cuando las necesidades del país así lo aconsejen, el Presidente de la República podrá rebajar, en todo el territorio nacional o en zonas determinadas, la tasa de impuesto a que se refiere este artículo.".