Artículo 10. Condónanse las multas, intereses penales y sanciones que se aplican por el atraso en el pago de impuestos y contribuciones, de cualquier naturaleza, como asimismo de las patentes municipales, respecto de todos aquellos contribuyentes que se encuentren en mora de su pago al 31 de Diciembre de 1960 y que se enteren en Tesorería dentro de los 90 días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley en el "Diario Oficial".
La condonación a que se refiere el inciso anterior será también aplicable a las multas, intereses y sanciones contemplados en los convenios suscritos por dichos contribuyentes en el Departamento de Cobranza Judicial del Consejo de Defensa del Estado, en la parte en que no hubieren sido pagados a la fecha de vigencia de esta ley.