Artículo 17. Agregar al artículo 80° del DFL. N° 252, de 1960, el siguiente inciso nuevo a continuación del primero:
    "Podrá, sin embargo, el Superintendente, con aprobación del Presidente de la República, establecer por lapsos determinados que cada uno de estos períodos comprenda hasta un mes calendario completo, en cuyo caso los porcentajes de 2% y 4% referidos en el inciso anterior podrán elevarse hasta el 4% y 6% respectivamente."