Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.947, sobre matrimonio civil:
1) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 64 la expresión "de conciliación" por la palabra "preparatoria".
2) Reemplázanse en el inciso primero del artículo 67 las expresiones "el juez deberá llamar a las partes a una audiencia de conciliación especial, con el propósito de examinar" por las siguientes: " el juez, durante la audiencia preparatoria, deberá instar a las partes a una conciliación, examinando.
3) Sustitúyese el artículo 68 por el siguiente:
"Artículo 68.- Si el divorcio fuere solicitado de común acuerdo por ambos cónyuges, las partes podrán asistir a la audiencia a que se refiere el artículo anterior personalmente o representadas por sus apoderados.".
4) Intercálase en el artículo 69, a continuación de la expresión "audiencia", la palabra "preparatoria".
5) Sustitúyese el artículo 70 por el siguiente:
"Artículo 70.- Si las partes no alcanzaren acuerdo, el juez deberá pronunciarse sobre las medidas que se adoptarán en forma provisional, respecto de las materias indicadas en el inciso segundo del artículo 67, mientras dura el juicio.".
6) Suprímese el Párrafo 3° del Capítulo VII.
7) Derógase el artículo 92.
8) Agrégase al artículo segundo transitorio el siguiente inciso final:
"De conformidad al inciso primero, habiéndose previamente cumplido el procedimiento sobre ejecución de las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros, regulados por los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las sentencias relativas a divorcios pronunciados por tribunales extranjeros tendrán fuerza en Chile, sin perjuicio de haber sido dictadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.".