ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- Las dotaciones adicionales que se establecen en esta ley, serán nombradas y asumirán sus funciones en la calidad jurídica y en la fecha que determine la Corte Suprema, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial. En todo caso, las dotaciones deberán encontrarse completamente nombradas a más tardar el 31 de diciembre de 2008.
Artículo 2°.- Establécese, a contar del día 1 del mes siguiente a la entrada en vigencia de esta ley, una bonificación por retiro, en adelante "la bonificación", para los funcionarios de planta del escalafón de empleados del Poder Judicial y los contratados asimilados al mismo escalafón; para los funcionarios de planta y a contrata de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y para los profesionales del escalafón de miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial, que a la fecha referida tengan sesenta y cinco o más años de edad, si son hombres, o sesenta o más años, si son mujeres o que cumplan dichas edades hasta el 31 de diciembre de 2008, y que presenten la renuncia voluntaria a sus cargos desde el cumplimiento de las edades señaladas precedentemente y hasta los noventa días corridos siguientes al 31 de diciembre de 2008. En el caso de las mujeres, dicho plazo se extenderá desde que cumplan sesenta años de edad y hasta los noventa días corridos siguientes a aquel en que cumplan sesenta cinco años.
Respecto a quienes a la fecha de publicación de esta ley tuvieren sesenta y cinco años de edad, sean hombres o mujeres, el plazo de noventa días se computará desde la data de la referida publicación.
La bonificación a que se refiere el inciso anterior equivaldrá a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio en alguna de las entidades señaladas en ese inciso, con un máximo de once meses. La bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.
El reconocimiento de períodos discontinuos para el cálculo de la bonificación procederá sólo cuando el funcionario tenga a lo menos cinco años de desempeño continuo en alguna de las entidades señaladas, anteriores a la fecha de postulación.
La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos doce meses anteriores al retiro, actualizada según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya, con un límite máximo de noventa unidades de fomento.
Los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la bonificación, no podrán ser nombrados ni contratados en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial y el escalafón de miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.
Artículo 3°.- Las vacantes del Escalafón de Empleados del Poder Judicial que se generen por aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, serán provistas de conformidad a las reglas que siguen:
1) Los cargos vacantes generados en los tribunales superiores de justicia y en los juzgados de letras civiles, de competencia común, de familia, del trabajo y de cobranza laboral y previsional, serán provistos por cada Corte de Apelaciones, en primer lugar, con los empleados de los juzgados suprimidos por el artículo 10 de la ley N° 19.665, de su jurisdicción, que hubieren rendido el examen a que se refiere el artículo 2° transitorio de la citada ley y se encuentren pendientes de destinación, y que no hubieren ejercido el derecho establecido en el artículo precedente.
2) En todo caso, y para el solo efecto de proveer las vacantes de los juzgados de familia, del trabajo y de cobranza laboral y previsional, se seguirán además las reglas siguientes:
a) La Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá aplicar un examen especial a los referidos empleados que opten por rendirlo, a más tardar dentro de los sesenta días corridos contados desde la entrada en vigencia de esta ley, para evaluar sus aptitudes para las funciones que desempeñarían en los tribunales a los cuales puedan ser traspasados.
b) Efectuado dicho proceso, la Corte de Apelaciones respectiva confeccionará con los empleados que hubieren rendido el examen una nómina ordenada según sus grados, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados oyendo a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
c) Elaborada la nómina, el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará las vacantes de los cargos de los tribunales señalados en el presente numeral, dentro de su jurisdicción, con los empleados que la integren, según sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el literal anterior, se les destinará a un cargo del mismo grado existente en los referidos tribunales.
3) Las vacantes que quedaren en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, dentro de la jurisdicción de una Corte de Apelaciones, una vez efectuado el traspaso a que se refieren los numerales precedentes, serán provistas con los empleados del mismo grado que se desempeñen en un cargo en extinción, adscrito a un juzgado con competencia en materia de familia de la misma jurisdicción, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3) del artículo octavo transitorio de la ley N° 19.968, que no hubiesen hecho uso del derecho señalado en el artículo precedente.
4) Las vacantes del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, que no sean provistas de conformidad a lo dispuesto en los numerales precedentes, serán llenadas con funcionarios que actualmente se desempeñen en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, de conformidad a las instrucciones que imparta al efecto la Corte Suprema, mediante auto acordado.
5) Las vacantes que quedaren en el escalafón de miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial, dentro de la jurisdicción de una Corte de Apelaciones, por aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, serán provistas con los funcionarios del mismo grado que se desempeñen en un cargo en extinción adscrito a un juzgado con competencia en materia de familia de la misma jurisdicción, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3) del artículo séptimo transitorio de la ley N° 19.968, que no hubiesen hecho uso del derecho señalado en el artículo precedente.
6) En ningún caso el proceso de traspaso que se verifique con ocasión de la aplicación de esta ley podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones.
Artículo 4°.- Los secretarios cuyos cargos son suprimidos por esta ley gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer el nuevo cargo de juez de letras de competencia común, en el juzgado en que servían, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años.
Asimismo, los secretarios que, por cualquier circunstancia, no sean nombrados como jueces en los juzgados de letras de competencia común que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha posean y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.
En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de ninguno de sus derechos funcionarios.
Artículo 5°.- Los empleados de secretaría de juzgados de competencia común cuyos cargos son suprimidos por esta ley, que no hayan ejercido el derecho establecido en el artículo 2° transitorio de esta ley, ingresarán a cumplir funciones en los juzgados de letras a los cuales pertenecían, de acuerdo a las reglas siguientes:
1) La Corte de Apelaciones respectiva, en un acto único, confeccionará una nómina con todos los empleados de planta y otra nómina con los empleados a contrata de cada tribunal de competencia común, cuyos cargos de secretaría son suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior y la antigüedad en el servicio. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia.
2) Elaboradas las nóminas, se iniciará el proceso de traspaso de aquellos empleados que se desempeñan en los cargos que son suprimidos por esta ley, que no hayan ejercido el derecho establecido en el artículo 2° transitorio, así como el nombramiento de los empleados en los cargos que se crean en la misma, que queden vacantes una vez verificado el proceso de traspaso, procediendo del modo siguiente:
a) El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará las vacantes de los cargos en los juzgados de competencia común que se crean en esta ley, dentro de su jurisdicción, comenzando con aquellos empleados de planta cuyos cargos son suprimidos por la presente ley, según sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el numeral 1) de este artículo, se les otorgará la opción de optar a un cargo del mismo grado existente en el Juzgado de Letras de competencia común en el cual servían. A continuación efectuará el mismo procedimiento con los empleados a contrata cuyos cargos son suprimidos por la presente ley, según sus grados.
b) Aquellos funcionarios de planta o a contrata que no hayan sido designados en los cargos creados por esta ley en los juzgados de letras de competencia común, deberán ser destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, en un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en los demás tribunales del sistema judicial, en la misma jurisdicción, sin que tal destinación signifique, en ninguna circunstancia, pérdida de alguno de sus derechos funcionarios.
Si no existe vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario a un cargo vacante, sin que se produzca afectación de sus derechos funcionarios.
c) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado posea al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones.
Artículo 6°.- El requisito de formación especializada en materias de familia o infancia exigido por el artículo 112 de la ley N° 19.968 para inscribirse en el Registro de Mediadores, se hará exigible un año después de la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 7°.- La mediación obligatoria a que se refiere el artículo 106 entrará en vigencia en las diversas Regiones del país, según el siguiente calendario: en las Regiones Iª, IIª, IIIª, IVª, VIª, IXª, XIª, XIIª, XIVª y XVª, nueve meses después de la publicación de esta ley; en las Regiones Vª, VIIª, VIIIª y Xª, doce meses después de la publicación de esta ley, y en la Región Metropolitana, quince meses después de la publicación de esta ley.
Artículo 8°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el año 2008 se financiará con cargo a la partida presupuestaria 50-01-03-24.03.104. En los años posteriores se considerará en los respectivos presupuestos anuales, conforme al programa de implementación establecido y a las disponibilidades presupuestarias correspondientes.