Artículo 2.o El personal de carteros y mensajeros del Servicio de Correos y Telégrafos, para los efectos a que se refiere el artículo 8.o del DFL. N.o 172, de 1960, quedará asimilado a los siguientes grados:
Los del grado 9.o al grado 2.o.
Los del grado 10.o al grado 4.o.
Los del grado 11.o al grado 5.o.
Los del grado 12.o al grado 6.o.
Los del grado 13.o al grado 8.o.
Los del grado 14.o al grado 10.o.
Los del grado 15.o al grado 12.o.
Los del grado 16.o al grado 14.o.
Los del grado 17.o al grado 15.o.