Artículo 16.o Los funcionarios de Correos y Telégrafos que, a la fecha de la dictación del decreto con fuerza de ley N.o 338, de 1960, estuviesen ubicados en los grados 4.o o superiores de sus respectivos escalafones, no estarán afectos a la exigencia establecida en el artículo 14.o, inciso segundo, de dicho cuerpo legal.