Artículo 5.o- Si no se formulare oposición dentro del término señalado en el artículo anterior, o ella fuere desestimada por sentencia firme, la propiedad donada de acuerdo con este procedimiento, una vez inscrita a nombre del donatario en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, no podrá ser objeto de acciones reivindicatorias por causa anterior a la donación.
Para que sea aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, será necesario que en la escritura pública de donación se haya insertado un certificado expedido por el Secretario del Tribunal en el cual conste que no se dedujo oposición, o que ella fue desestimada por sentencia firme.
El titular de derechos de dominio o de usufructo sobre el inmueble podrá, sin embargo, ejercer en contra del donante la acción reivindicatoria como si actualmente poseyese, con el objeto de que les restituya, en la parte correspondiente a su derecho, el valor que el bien tenía a la época de la donación. Podrá también ejercer las acciones para obtener indemnización de perjuicio y para exigir las prestaciones establecidas en los artículos 898 y 900 del Código Civil, cuando procedieren.