Artículo 15.o Agrégase al final del artículo 22.o del presente decreto ley N.o 153, de 1932, el siguiente inciso:
    "No obstante, los concesionarios de estos títulos podrán constituir hipotecas y prohibiciones a favor del Fisco, de la Corporación de la Vivienda, del Banco del Estado de Chile, de las Cajas de Previsión y de otras instituciones o empresas creadas por ley en que el Estado tenga aporte o representación, para caucionar préstamos destinados a la edificación de viviendas económicas o a la producción, en su caso."