ESTABLECE EL MONTO MINIMO DE LAS PENSIONES CONCEDIDAS EN VIRTUD DE LA LEY 10.475, DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 1952, QUE DISPUSO QUE LOS EMPLEADOS PARTICULARES QUE HAGAN IMPOSICIONES EN LA CAJA DE PREVISION DE EMPLEADOS PARTICULARES O EN LOS ORGANISMOS AUXILIARES TENDRAN DERECHO A PENSIONES DE JUBILACION.
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único. En ningún caso las pensiones de jubilación concedidas en virtud de la ley 10.475, podrán ser inferiores al equivalente a dos tercios del sueldo vital, escala a), del departamento de Santiago, y las de viudez y orfandad al 50% o al 15%, respectivamente, de dichos dos tercios.
Para optar a una pensión mínima de vejez, se requiere una afiliación mínima de diez años.
De igual derecho gozarán los jubilados de la Caja Bancaria de Pensiones a que se refiere la ley 8.569."
Y teniendo presente que el Congreso Nacional ha desechado las observaciones formuladas por el Presidente de la República e insistido en la aprobación del proyecto de ley que precede, de acuerdo con el artículo 54° de la Constitución Política del Estado, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, diez de julio de mil novecientos sesenta y uno.-
JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Hugo Gálvez.