REGLAMENTO SOBRE CONCESION DE PERSONALIDAD JURIDICA
SANTIAGO, 20 de Mayo de 1966.- Hoy se decretó lo que sigue:
N° 1540.- Vistos los estudios realizados y lo dispuesto en las atribuciones 2ª y 11ª, del artículo 72 de la Constitución Política del Estado,
DECRETO:
Apruébase el siguiente Reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica:
ARTICULO 1° - La aprobación de los estatutos de las corporaciones y fundaciones a que se refiere el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, de las modificaciones que en ellos se introduzcan y de los acuerdos que adopten relacionados con su disolución, se tramitarán en conformidad a las disposiciones del presente Reglamento.
DE LAS CORPORACIONES
ARTICULO 2°.- Las corporaciones podrán constituirse por instrumento privado reducido a escritura pública. Dicho instrumento, que deberá ser firmado por todos los constituyentes, individualizados con su cédula de identidad, contendrá el acta de constitución, los estatutos por los cuales ha de regirse y el poder que se confiere a la persona a quien se encarga la reducción a escritura pública de dicha acta, como asimismo la tramitación de la solicitud de aprobación de los estatutos y la aceptación de las modificaciones que el Presidente de la República proponga introducirles.
Las corporaciones que deseen obtener patente para el expendio de bebidas alcohólicas se constituirán por escritura pública a la cual deberán concurrir todos los socios fundadores.
Sin embarco, para los efectos de conceder personalidad jurídica a los comités de pequeños y medianos campesinos se estará a lo dispuesto por el artículo 27° de este Reglamento.
ARTICULO 3°.- La solicitud en que se pida la concesión de la personalidad jurídica, a la que deberá acompañarse una copia autorizada de la correspondiente escritura pública, se dirigirá al Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Justicia o del Gobernador respectivo.
La aludida solicitud deberá ser patrocinada por un abobado legalmente habilitado para el ejercicio de la profesión.
Lo dispuesto en el inciso primero se entenderá con la misma limitación indicada en el inciso tercero del artículo anterior.
ARTICULO 4°.- Los estatutos de toda corporación deberán contener:
1) La indicación precisa del nombre y domicilio de la entidad;
2) Los fines que se propone y los medios de que dispondrá para su realización;
3) Las categorías de socios, sus derechos y obligaciones, las condiciones de incorporación y la forma, y motivos de exclusión; y.
4) Los órganos de administración, ejecución y control y el número de miembros que los componen.
ARTICULO 5°.- No se concederá personalidad jurídica a corporaciones que lleven el nombre de una persona natural o su seudónimo, a menos que ésta consienta en ello expresamente mediante instrumento privado autorizado por un Notario. Tampoco se otorgará el referido beneficio a aquéllas cuyo nombre sea igual o tenga similitud al de otra existente en el mismo Departamento.
Esta disposición no regirá para los Cuerpos de Bomberos que se organicen en el país,
ARTICULO 6°.- Las corporaciones no podrán proponerse fines sindicales o de lucro, ni aquellos de las entidades que deban regirse por un estatuto legal propio.
A las corporaciones de tipo territorial y a aquellas que agrupen a pequeños o medianos campesinos o a pequeños industriales o artesanos, se les permitirá fomentar, practicar y desarrollar, por todos los medios a su alcance, cualquiera obra de progreso social o de beneficio para la comunidad y colaborar con las instituciones legalmente constituidas en todo lo que tienda al cumplimiento de dichos fines.
ARTICULO 7°.- Si uno de los medios de que dispondrá la corporación para cumplir sus fines consiste en cuotas de ingreso o periódicas, en sus estatutos deberá señalarse, por lo menos, su mínimo y máximo tratando en lo pasible que éstos estén representados en porcentajes de sueldo vital.
ARTICULO 8°.- Las disposiciones de los artículos 9° al 19° de este Reglamento deberán contenerse en los estatutos de toda corporación; pero salvo las de los incisos segundos de los artículos 11°, .17° y 18°, podrán ser modificadas o sustituidas por otras que reglamenten las materias a que ellos se refieren.
Sin embargo, las corporaciones que lo soliciten podrán sujetarse a las normas de un estatuto tipo que proporcionará el Ministerio de Justicia el que será informado por el Consejo de
Defensa del Estado.
ARTICULO 9°.- El directorio de una corporación se elegirá en
la Asamblea General Ordinaria que deberá celebrarse una vez al año, en la cual cada miembro sufragará por una sola persona, proclamándose elegidos a los que en una misma y única votación resulten con el mayor número de votos, hasta completar el número de directores que deban elegirse.
ARTICULO 10°.- Salvo disposición estatutaria expresa no podrán ser directores las personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito en los quince años anteriores a la fecha en que se pretenda designarlos.
ARTICULO 11°.- El Directorio de una corporación deberá en su primera sesión designar, por lo menos, presidente, secretario y tesorero, de entre sus miembros.
El presidente del Directorio lo será también de la corporación, la representará judicial y extrajudicialmente y tendrá las demás atribuciones que los estatutos señalen.
ARTICULO 12°.- El Directorio sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes. decidiendo en caso de empate el voto del que preside.
ARTICULO 13°.- En caso de fallecimiento, ausencia, renuncia o imposibilidad de un director para el desempeño de su cargo, el Directorio le nombrará un reemplazante que durará en sus funciones sólo el tiempo que falle para completar su período al director reemplazarlo.
ARTICULO 14°.- El Directorio tendrá las siguientes atribuciones y deberes;
1) Dirigir la corporación y administrar sus bienes;
2) Citar a la Asamblea General Ordinaria, y a las Extraordinarias cuando sean necesarias o lo soliciten por escrito la tercera parte de los miembros de la corporación, indicando el objeto;
3) Someter a la aprobación de la Asamblea General los reglamentos que sea necesario dictar para el funcionamiento de la corporación y todos aquellos asuntos y negocios que estime necesarios;
4) Cumplir los acuerdos de las Asambleas Generales;
5) Rendir cuenta por escrito ante la Asamblea General Ordinaria de la inversión de los fondos y de la marcha de la corporación durante el período en que ejerza sus funciones.
ARTICULO 15°.-De las deliberaciones y acuerdos del Directorio se dejará constancia en un libro especial de actas que serán firmadas por todos los directores que hubieren concurrido a la sesión. El director que quisiere salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo deberá hacer constar su oposición.
ARTICULO 16°.- Las Asambleas Generales serán ordinarias o extraordinarias. Las primeras se celebrarán una vez al año en la fecha indicada en los estatutos, y en ellas el Directorio dará cuenta de su administración y se procederá a la elección del nuevo Directorio; y las segundas, cada vez que lo exijan las necesidades de la corporación y en ellas únicamente podrán tomarse acuerdos relacionados .con los negocios que se hayan indicado en los avisos de citación. Sólo en Asambleas Generales Extraordinarias podrá tratarse de la modificación de los estatutos y de la disolución de la corporación.
ARTICULO 17°.- Las citaciones a las Asambleas Generales se harán por medio de un aviso publicado por dos veces en un diario del departamento o de la capital de la provincia, si en aquél no lo hubiere, dentro de los diez días que precedan al fijado para la reunión.
No podrá citarse en el mismo aviso para una segunda reunión cuando por falta de quórum no se lleve a efecto la primera.
Las corporaciones de pequeños y medianos campesinos se regirán, en esta materia, por la disposición del artículo 27°.
ARTICULO 18°.- Las Asambleas Generales se constituirán, en primera convocatoria, con la mayoría absoluta de los socios de la corporación, y en segunda con los que asistan, adoptándose sus acuerdos con la mayoría absoluta de los asistentes.
Sólo por los dos tercios de los asistentes podrá acordarse la disolución de la corporación o la modificación de sus estatutos.
De las deliberaciones y acuerdos adoptados deberá dejarse constancia en un libro especial de actas que será llevado por el secretario. Las actas serán firmadas por el presidente, por el secretario o por quienes hagan sus veces, y además, por los asistentes o por tres de ellos que designe cada Asamblea.
En dichas actas podrán los socios asistentes a la Asamblea estampar las reclamaciones convenientes a sus derechos por vicios de procedimiento relativos a la citación, constitución y funcionamiento de la misma.
ARTICULO 19°.- Las Asambleas Generales serán presididas por el presidente de la corporación y actuará como secretario el que lo sea del Directorio, o las personas que hagan sus veces.
ARTICULO 20°.- El Gobernador del Departamento, al remitir la solicitud al Ministerio de Justicia, se pronunciará, a la brevedad posible, si en su concepto la corporación cuenta con los medios suficientes para realizar los fines que se propone.
Sólo a requerimiento del referido Ministerio y en el plazo de tres días, contado, desde la recepción de la orden, el Servicio del Registro Civil o Identificación informará acerca de los antecedentes personales de los miembros del Directorio.
ARTICULO 21°.- El Ministerio de Justicia solicitará de las autoridades y organismos competentes los informes que estime necesarios para resolver sobre el beneficio impetrado. Deberá en todo caso, recabar el informe del Consejo de Defensa del Estado a menos que se trate de entidades que se acojan al estatuto tipo a que se refiere el artículo 8° del presente Reglamento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, tratándose de las corporaciones que se señalan, el Ministerio de Justicia solicitará informe de los Organismos que se indican:
a) Cuerpo de Bomberos, a la Superintendencia de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio;
b) Centros de Padres y Apoderados o Corporaciones que persigan fines educacionales, al Ministerio de Educación;
c) Clubes Aéreos y de Yates, al Ministerio de Defensa Nacional;
d) Asociaciones que tengan carácter mutual, a la Confederación Mutualista de Chile, y
e) Corporaciones cuyas finalidades sean la protección o tratamiento de menores en situación irregular, al Consejo Nacional de Menores.
El Ministerio de Justicia podrá resolver sin estos informes cuando ellos no fueren evacuados, dentro de treinta días por la autoridad correspondiente.
ARTICULO 22°.- El Presidente de la República concederá o denegará la aprobación solicitada según el mérito que arrojen los antecedentes respectivos.
En todo caso, podrá exigir las modificaciones que estime conducentes, las cuales deberán ser aceptadas y reducidas a escritura pública, sin lo cual no podrá dictarse el decreto correspondiente.
ARTICULO 23°.- A la solicitud en que se pida la aprobación de las reformas de los estatutos de una corporación deberá acompañarse, reducida a escritura pública, el acta de la Asamblea General en que se acordó la modificación, la cual dará testimonio de los miembros asistentes y de los reclamos que se hubieren formulado en conformidad a lo dispuesto en el articulo 18°. La Asamblea deberá celebrarse con asistencia de un Notario u otro Ministro de Fe legalmente facultado que certificará el hecho de haberse cumplido con todas las formalidades que establecen los estatutos para sus reformas.
La aprobación de las modificaciones tendrá la misma tramitación que la aprobación de los estatutos. No obstante, el Presidente de la República podrá prescindir de los informes que estime innecesarios.
Al remitir al Ministerio de Justicia la solicitud de aprobación de reformas, el Gobernador respectivo se pronunciará sobre la marcha general de la corporación.
Las corporaciones no podrán alterar sustancialmente sus fines estatutarios y corresponderá al Presidente de la República calificar si concurre o no dicha circunstancia.
El Archivero del Ministerio de Justicia o el Conservador del Archivo Nacional certificará la autenticidad de los estatutos vigentes que deben acompañarse a la solicitud.
La disposición del inciso primero se entenderá sin perjuicio de la regla excepcional del artículo 27°.
ARTICULO 24°.- El Presidente de la República podrá cancelar la personalidad jurídica a cualquiera corporación desde el momento en que la estime contraria a las leyes, al orden público o a las buenas costumbres, o no cumpla con los fines para que fue constituida o incurra en infracciones graves a sus estatutos.
No obstante, podrá dejarse sin efecto esa medida si se probare, dentro de los tres meses siguientes, de la fecha de publicación del decreto de cancelación, que ella fue producto de un error de hecho.
El Ministerio de Justicia podrá practicar por sí o a través de otras dependencias del Estado, la correspondiente investigación para verificar los hechos justificativos de la cancelación, como asimismo, para constatar la existencia del error de hecho a que
se refiere el inciso precedente.
ARTICULO 25°.- A los mismos requisitos y formalidades establecidos por el artículo 23° se sujetará la aprobación del acuerdo por el cual se disuelva una corporación.
ARTICULO 26°.- El Ministerio de Justicia mandará copia al Gobernador respectivo de los decretos que aprueben la disolución de una corporación o que dispongan la cancelación de la personalidad jurídica.
Si en los estatutos de una corporación no se hubiere previsto el destino de sus bienes, el Gobernador una vez percibida la transcripción a que se refiere el inciso precedente, se hará cargo de los existentes a la fecha de la disolución o cancelación, bajo inventario valorado, quedando dichos bienes bajo su custodia hasta que el Presidente de la República los destine en conformidad al articulo 561 del Código Civil.
Una copia de dicho inventario será remitida a la brevedad al Ministerio de Justicia.
ARTICULO 27°.- En la concesión de personalidad jurídica a los Comités de pequeños y medianos campesinos se observarán las normas que a continuación se señalan, sin perjuicio de las demás contenidas en el presente Reglamento y que no sean incompatibles con ellas:
a) Estas corporaciones podrán constituirse por instrumento privado protocolizado debiendo consignarse en él los estatutos por los cuales se han de regir;
b) La solicitud en que se pida la concesión de personalidad jurídica deberá ir acompañada de copia autorizada del instrumento protocolizado por el cual se ha constituido la Corporación, y se dirigirá, al Presidente de la República por intermedio del Gobernador respectivo. El Gobernador que reciba una solicitud de esta naturaleza deberá certificar que la corporación se encuentra constituida por pequeños o medianos campesinos;
c) No será exigible a estas corporaciones la reducción a escritura pública del acta de la Asamblea General en que se acuerde la modificación de los estatutos.
Copia de la referida acta deberá ser protocolizada debiendo acompañarse a la solicitud a que se refiere el artículo 23.o copia autorizada del instrumento protocolizado, y
d) Las citaciones a las Asambleas Generales a que se refiere el artículo 17.o se efectuarán mediante comunicaciones escritas dirigidas por el secretario de la corporación a cada uno de sus miembros.
ARTICULO 28°.- Para los efectos del artículo anterior se entenderá por pequeños o medianos campesinos, aquellas personas que exploten a cualquier título predios que sean trabajados por ellos y sus familias y no requieran en forma permanente de más de tres colaboradores rentados.
ARTICULO 29°.- Las corporaciones de tipo territorial, tales como Juntas de Adelanto, Asociaciones de Vecinos, Comités u otras de nombres semejantes, deberán fijar en sus estatutos los límites territoriales dentro de los cuales ejercerán su acción,
DE LAS FUNDACIONES
ARTÍCULO 30°.- Son aplicables a las fundaciones los preceptos contenidos en los artículos 3.o, 5.o, 6.o, 10.o, 11.o, 12.o, 15.o, 20.o, 21.o, 22.o, 23.o, 24.o y 26.o del presente Reglamento.
ARTICULO 31°.- Los estatutos de toda fundación deberán contener;
a) El nombre, domicilio y duración de la entidad;
b) La indicación de los fines a que esta, destinada;
c) Los bienes que forman su patrimonio;
d) Las disposiciones que establezcan quienes forman y como serán integrados sus Organos de Administración;
e) Las atribuciones que Correspondan al mismo;
f) Las normas que señalen la obligación de remitir anualmente al Ministerio de Justicia una memoria y balance sobre su marcha y situación financiera, que contendrá, además, el nombre y apellidos de sus Directores o Consejeros Directivos y el lugar preciso en que tenga su sede la Fundación, y
g) Las disposiciones relativas a su reforma y extinción, indicándose la institución a la cual pasarán sus bienes en este último evento.
ARTICULO 32°.- Cuando se hiciere necesario completar los estatutos de una fundación, sus administradores presentarán al Presidente de la República un proyecto en el que se contengan las modificaciones o nuevos preceptos que sea necesario introducir.
La solicitud respectiva se tramitará en Conformidad a lo dispuesto en el artículo 23.o.
El Presidente de la República podrá pedir la complementación de los estatutos de las fundaciones creadas en gesto testamentario para asegurar la continuidad de la administración y la efectiva separación de patrimonios con la sucesión respectiva.
ARTICULO 33°.- A petición de sus administradores, a la que deberá acompañarse, reducida a escritura pública, el acta del Directorio o Consejo Directivo en que conste el acuerdo, o de propia iniciativa en conformidad al artículo 24.o, podrá el Presidente de la República cancelar la personalidad jurídica de una fundación. Lo hará, además, cuando hayan perecido los bienes destinados a su manutención.
ARTICULO 34°.- El Presidente de la República, previo informe del Consejo de Defensa del Estado, podrá autorizar a fundaciones que hayan obtenido personalidad jurídica en el extranjero, para que desarrollen actividades en el país, siempre que se ajusten a las leyes chilenas y no contraríen las buenas costumbres y el orden público ,
La solicitud en que se pida esta autorización deberá contener las siguientes enunciaciones:
a) Los fines de la entidad, con indicación precisa de los que pretenda desarrollar en Chile;
b) El término durante el cual desarrollará actividades en el país;
c) El domicilio que tendrá en Chile la Fundación;
d) El nombre y domicilio de su mandatario en Chile y sus facultades, y
e) Declaración del mandatario de la fundación, por la cual éste se obliga a poner en conocimiento del Presidente de la República, toda modificación que en ella se opere, especialmente aquellas relacionadas con sus actividades en el país, como asimismo, el cambio de representante.
A la solicitud deberán acompañarse además, los siguientes antecedentes:
1) Poder otorgado por la Fundación a la persona que ha de representarla en el país, en el que en forma expresa se señale que dicho mandatario obra en Chile bajo la responsabilidad jurídica y patrimonial de la Fundación, y
2) Certificado de autoridad competente del país en que la Fundación obtuvo personalidad jurídica, que acredite que este beneficio o calidad se encuentra vigente o subsiste a la fecha de la solicitud.
Estos documentos se presentarán debidamente legalizados y, si no constaren en idioma castellano, traducidos oficialmente.
El decreto que autorice a estas Fundaciones para desarrollar actividades en Chile producirá los mismos efectos que el que concede personalidad jurídica a las Fundaciones constituidas en el país.
El Ministerio de Justicia incorporará al Registro a que se refiere el Artículo 37° de este Reglamento los decretos que se dicten conforme a los párrafos que anteceden.
ARTICULO 35°.- El Presidente de la República podrá, cuando lo estime conveniente, cancelar la autorización a que se refiere el artículo anterior.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 36°.- El Ministerio de Justicia podrá requerir a las corporaciones y fundaciones a que se refiere este Reglamento, para que presenten a su consideración las actas de las Asambleas, las cuentas y memorias aprobadas, y toda clase de informes que se refieran a sus actividades, inclusive aquellos documentos que se refieran a la oportunidad y forma en que ha sido elegido el Directorio, fijándoles un plazo para ello.
La no presentación oportuna de esos, antecedentes, en forma completa, habilitará al Ministerio para negar el otorgamiento de certificados de vigencia de la personalidad jurídica, sin perjuicio de la cancelación de este beneficio.
ARTICULO 37°.- El Ministerio de Justicia llevará un Registro de Personas Jurídicas en el cual se anotarán las corporaciones y fundaciones cuyos estatutos se hubieren aprobado, con indicación del número y fecha del decreto aprobatorio; del que acepte la reforma de estatutos; del que ordena o aprueba la disolución y del que destina los bienes de la entidad de que se trate.
ARTICULO 38°.- Derógase el Decreto N° 5.850, de 31 de Octubre de 1932, anterior Reglamento sobre concesión, de personalidad jurídica.
ARTÍCULO 39°.- El presente Reglamento regirá desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
ARTICULO TRANSITORIO; Las solicitudes sobre materias contempladas en este Reglamento que no hayan sido resueltas a la fecha de su publicación en el Diario Oficial, continuarán su tramitación de acuerdo con las disposiciones reglamentarias anteriores, sin perjuicio de las disposiciones que el decreto supremo correspondiente introduzca en los estatutos respectivos para adecuarlos a las normas del presente Reglamento.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Pedro J. Rodríguez G.
Lo digo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Enrique Evans, Subsecretario de Justicia.