"Artículo 1° Autorízase al Servicio Nacional de Salud para modificar, dentro del plazo de 180 días, contado desde la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial", el encasillamiento de su personal efectuado en cumplimiento del decreto con fuerza de ley N° 72, de 1° de Febrero de 1960. Una comisión integrada por cinco Consejeros del Servicio y cinco representantes del personal, presidida por el Director General de Salud, informará sobre el encasillamiento.
Las modificaciones que sea necesario realizar y las designaciones respectivas se entenderán que rigen desde el 2 de Abril de 1960.
Durante el plazo a que se refiere el inciso primero y para los efectos de estas modificaciones, suspéndese la vigencia de las disposiciones legales y reglamentarias sobre escalafones y ascensos.