Artículo 7° A los funcionarios del Servicio Nacional de Salud provenientes de cualesquiera de las instituciones que lo formaron se les reconocerá para los efectos del desahucio el tiempo trabajado en dichas instituciones y siempre que hayan efectuado los depósitos respectivos en las Cajas de Previsión o Tesorería General de la República.
    Los fondos depositados por tal concepto podrán reunirse en una sola cuenta, en la Tesorería General de la República en virtud de lo dispuesto en el Párrafo 18 del Estatuto Administrativo DFL. número 338, de 1960.
    Para los efectos de la integración de dichos fondos en la Tesorería General de la República, el funcionario deberá hacer los abonos respectivos ajustados a las rentas percibidas desde su ingreso a la Institución fusionada en el Servicio Nacional de Salud.