REAJUSTA, EN LA FORMA QUE INDICA, LA PENSION DE JUBILACION DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES QUE SEÑALA.
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo único. Los funcionarios judiciales jubilados en cualquiera fecha y cuyos cargos han sido incluídos con posterioridad a la obtención de su pensión en alguna de las cinco primeras categorías de artículo 1° de la ley 11.986, de 19 de noviembre de 1955, tendrán derecho, a contar desde el 1° de julio de 1960, al reajuste a que se refiere el artículo 132° del decreto con fuerza ley 338, de 6 de abril de 1960, sin que para ello deban acreditar el requisito de un año de permanencia en el cargo."
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, treinta y uno de julio de mil novecientos sesenta y uno.-
    JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Enrique Ortúzar.