APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE NORMAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO CONSULTIVO PREVISIONAL A QUE SE REFIERE LA LEY N° 20.255

    Núm. 51.- Santiago, 7 de agosto de 2008.- Vistos: Lo dispuesto en el N° 6 del artículo 32 de la Constitución Política de la República; en la ley N° 20.255; y en la Resolución N° 520, de 1996, de la Contraloría General de la República,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento que establece normas para el funcionamiento del Consejo Consultivo Previsional a que se refiere la ley N° 20.255:
                    Párrafo 1°

De las Funciones y Composición del Consejo Consultivo Previsional


    Artículo 1°.- El Consejo Consultivo Previsional, en adelante el Consejo, tiene como función asesorar a los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda en las materias relacionadas con el Sistema de Pensiones Solidarias. En el cumplimiento de estas funciones deberá:

a)  Asesorar oportunamente sobre las propuestas de modificaciones legales de los parámetros del Sistema de Pensiones Solidarias a que se refiere la ley N° 20.255;
b)  Asesorar oportunamente sobre las propuestas de modificaciones a los reglamentos que se emitan sobre el Sistema de Pensiones Solidarias;
c)  Asesorar acerca de los métodos, criterios y parámetros generales que incidan en el otorgamiento, revisión, suspensión y extinción de los beneficios contenidos en los reglamentos a que se refiere el literal precedente, y
d)  Evacuar un informe anual que será remitido a los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, y al Congreso Nacional, que contenga su opinión acerca del funcionamiento de la normativa a que se refieren los literales precedentes.


    Artículo 2°.- El Consejo estará integrado por:

a)  Un Consejero designado por el Presidente de la República, que lo presidirá, y
b)  Cuatro Consejeros designados por el Presidente de la República y ratificados por el Senado, los cuales durarán seis años en sus funciones y serán inamovibles del cargo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 6° del presente reglamento.

    Los integrantes del Consejo percibirán una dieta de cargo fiscal en pesos equivalente a 17 unidades tributarias mensuales por cada sesión a que asistan, con un máximo de 51 unidades tributarias mensuales por cada mes calendario, la que será pagada mensualmente por la Subsecretaría de Previsión Social con cargo a su presupuesto. Para tal efecto, se considerará la unidad tributaria mensual vigente a la fecha en que se celebró la sesión correspondiente.
                    Párrafo 2°

            Del Presidente del Consejo


    Artículo 3°.- El Presidente del Consejo velará por el correcto funcionamiento del Consejo, correspondiéndole especialmente para este efecto:

a)  Presidir las sesiones del Consejo, dirigir y orientar los debates, someter a votación los asuntos que requieran pronunciamiento, abrir y clausurar las sesiones;
b)  Con la colaboración del secretario del Consejo, confeccionar el orden del día de cada sesión, incluyendo las materias que, a su juicio, requieran la atención del Consejo;
c)  Convocar a las sesiones ordinarias en la forma y en las oportunidades que hayan sido acordadas por el Consejo;
d)  Convocar a sesiones extraordinarias, a solicitud del Ministro del Trabajo y Previsión Social o de Hacienda, o a petición de a lo menos dos de los miembros del Consejo;
e)  Recabar de los restantes miembros del Consejo las opiniones que sean procedentes en materias de su competencia;
f)  Recabar todos los antecedentes necesarios para que el Consejo pueda emitir las opiniones que le sean solicitadas por los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, de conformidad a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 11 del presente reglamento, e
g)  Investir la representación del Consejo para dar a conocer a los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda las opiniones que el Consejo eleve a consideración de dichas autoridades.


    Artículo 4°.- El Consejo elegirá de entre sus miembros a un subrogante del presidente, quien asumirá sus funciones en caso de ausencia del titular. En caso que el presidente y el respectivo subrogante no se encuentren presentes al momento de efectuarse alguna sesión del Consejo, éste será presidido, temporalmente en dicha sesión, por uno de sus integrantes, el que será elegido por a lo menos dos de los consejeros con derecho a voto.
                  Párrafo 3°

          Del Funcionamiento del Consejo


    Artículo 5°.- El Consejo será convocado por su presidente a solicitud de cualquiera de los Ministros indicados en el artículo 1° del presente reglamento o de dos de sus integrantes. En todo caso, el Consejo podrá acordar la realización de sesiones periódicas y su frecuencia.
    Los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda tendrán derecho a ser oídos por el Consejo cada vez que lo estimen conveniente, pudiendo concurrir a sus sesiones.


    Artículo 6°.- El Consejo, dentro del plazo de veinte días hábiles contados desde que reciba el requerimiento de los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, deberá emitir una opinión fundada sobre los impactos en el mercado laboral y los incentivos al ahorro, y los efectos fiscales producidos por las modificaciones de las normas a que alude el artículo 1° del presente reglamento. Dicha opinión constará en un informe de carácter público que será remitido a los ministros requirentes.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el Consejo podrá solicitar a los referidos ministros, por razones fundadas, un plazo mayor para efectos de emitir su opinión, prórroga que, en todo caso, no será menor a veinte días hábiles o a la cantidad de días que el Consejo solicite si es menor a veinte.
    La opinión del Consejo incluirá, si corresponde, sugerencias de modificaciones, las que en ningún caso podrán incrementar el costo de las propuestas originales, debiendo indicar los ajustes necesarios para mantener el señalado costo dentro del marco presupuestario definido.
    Adicionalmente, el Consejo deberá dar su opinión respecto de todas las materias relativas al Sistema de Pensiones Solidarias en que los ministros a que se refiere el inciso primero pidan su parecer.
    Los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda deberán emitir una respuesta formal a cada informe elaborado por el Consejo, la que deberá ser remitida al Presidente del Consejo.
    El Consejo deberá remitir copia de los informes que emita a la Subsecretaría de Previsión Social, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 42 N° 2 de la ley N° 20.255.
    Artículo 7°.- Cuando el Consejo emita opinión sobre las materias consignadas en los literales a) y b) del inciso primero del artículo 1° del presente reglamento, los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda remitirán oportunamente al Congreso Nacional el documento en que conste dicha opinión. Asimismo, remitirán copia del oficio de respuesta a que se refiere el inciso penúltimo del artículo precedente.
    En todo caso, de no emitirse la opinión del Consejo dentro del plazo a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo anterior, podrá presentarse el correspondiente proyecto de ley o efectuarse la modificación reglamentaria sin considerarlo.
    Artículo 8°.- El Consejo tomará sus decisiones por la mayoría de sus miembros y en caso de empate resolverá su presidente. El quórum mínimo para sesionar será de tres miembros con derecho a voto.
    Artículo 9°.- El Consejo se reunirá en sesiones ordinarias si así lo acuerda, sin perjuicio de las sesiones extraordinarias que puedan ser convocadas a solicitud del Ministro del Trabajo y Previsión Social o de Hacienda, o a petición de dos de los miembros del Consejo.
    Serán ordinarias aquellas sesiones que el Consejo acuerde celebrar periódicamente y extraordinarias aquellas que sean convocadas a solicitud de los ministros o de los miembros del Consejo.
    Si se produjese suspensión o postergación de una sesión, deberá dejarse constancia en el acta respectiva y el Presidente del Consejo deberá fijar una nueva fecha de sesión para la que ordenará citar oportunamente a cada uno de los integrantes.
    Iniciada una sesión, se someterá a la aprobación del Consejo el acta correspondiente a la sesión anterior, a objeto que los consejeros formulen las modificaciones u observaciones que estimen pertinentes, dejándose constancia de éstas. Efectuado lo anterior, se dará por aprobada.
    Artículo 10.- El Consejo podrá establecer un reglamento interno para el expedito cumplimiento de sus funciones.
                  Párrafo 4°

  Del Apoyo Administrativo para el Funcionamiento del Consejo


    Artículo 11.- Los consejeros deberán contar con los estudios y antecedentes técnicos que hayan tenido a la vista los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, en relación con las materias respecto de las cuales el Consejo deba emitir su opinión. Para tal efecto, dichos ministerios deberán hacer entrega al Consejo de los referidos estudios y antecedentes técnicos.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, la Subsecretaría de Previsión Social deberá poner a disposición del Consejo los antecedentes y estudios técnicos complementarios que éste le requiera para el debido cumplimiento de sus funciones.
    Asimismo, la Subsecretaría de Previsión Social prestará al Consejo el restante apoyo administrativo y técnico necesario para su debido funcionamiento, incluyendo las dependencias en que sesionará.


    Artículo 12.- El Consejo contará con un secretario nombrado por éste, el que será remunerado por la Subsecretaría de Previsión Social. El secretario coordinará el funcionamiento del Consejo, realizando las siguientes labores:

a)  Citar al Consejo a sesiones ordinarias y extraordinarias, según corresponda;
b)  Levantar Acta de cada sesión que celebre el Consejo, mantener al día los libros de actas, de correspondencia y otros que pudiesen estimarse necesarios, y mantener en un archivo la documentación que el Consejo determine incluir y conservar;
c)  Colaborar con el Presidente del Consejo en la preparación del orden del día de cada sesión y comunicarla a todos los consejeros;
d)  Ejecutar los acuerdos del Consejo,
    transcribirlos a quien corresponda y llevar un registro de dichos acuerdos, con las indicaciones expresas o modalidades de cumplimiento que se soliciten al efecto, y e)  Las demás tareas que, en el marco del presente reglamento, le encomiende el presidente y el Consejo.

    El secretario informará periódicamente al Consejo acerca de las tareas que se están cumpliendo, a fin de que se adopten las medidas necesarias para orientar sus actividades.
                  Párrafo 5°

De las Incompatibilidades e Inhabilidades para
        desempeñar el Cargo de Consejero


    Artículo 13.- El desempeño de labores de consejero será incompatible con el ejercicio de cargos directivos unipersonales en los órganos de dirección de los partidos políticos.
    Los miembros del Consejo, no podrán ser gerentes, administradores o directores de una Administradora de Fondos de Pensiones, de una Compañía de Seguros de Vida, ni de alguna de las entidades del grupo empresarial al que aquéllas pertenezcan, mientras ejerzan su cargo en el Consejo.
    Para los efectos antes señalados, se acompañará una declaración jurada, prestada ante Notario Público, por el respectivo miembro del Consejo, la cual se entregará al secretario para su registro.


    Artículo 14.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, los consejeros deberán abstenerse de participar cuando en la sesión respectiva se traten asuntos que los involucren o cuando se traten o resuelvan materias en que puedan tener interés. Para efectos de calificar la incidencia planteada, el Consejo ponderará las circunstancias expresadas por el respectivo consejero, con prescindencia de su participación.
                  Párrafo 6°

  De la Cesación de Funciones de los Consejeros


    Artículo 15.- Serán causales de cesación de los consejeros a que se refiere la letra b) del inciso primero del artículo 2° del presente reglamento, las siguientes:

a)  Expiración del plazo por el que fueron
    nombrados;
b)  Renuncia aceptada por el Presidente de la República;
c)  Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad. El consejero que adquiera una calidad que lo inhabilite para desempeñar la función, cesará automáticamente en ella.
d)  Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero. Será falta grave la inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas, sin perjuicio de otras, así calificadas por el Senado, por los cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio, a proposición del Presidente de la República.

    El Presidente de la República podrá remover al Presidente del Consejo.


    Artículo 16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del inciso primero del artículo precedente, la incompatibilidad o inhabilidad sobreviniente en que incurra un miembro del Consejo deberá informarse al secretario, quien informará al Consejo dicha circunstancia.
    Tratándose de las demás causales de cesación a que se refiere el artículo precedente, el Consejo dejará constancia de su ocurrencia en la sesión inmediatamente posterior a haberse tomado conocimiento de las mismas por parte del secretario, o en la correspondiente sesión si aquél ha tomado conocimiento en ella.
    Si un miembro del Consejo cesa en sus funciones, la Subsecretaría de Previsión Social adoptará las medidas necesarias para que la designación del nuevo consejero se concrete en el menor tiempo posible, de conformidad a las normas establecidas en la ley N° 20.255 y el presente Reglamento.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Andres Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Mario Ossandón Cañas, Subsecretario de Previsión Social.