Artículo 11. Establécese a beneficio fiscal un recargo de un 5 %, a partir del 1° de Enero de 1962, sobre los impuestos que a continuación se indican y que deban pagarse en dicho año y siguientes:
1.- Impuestos a la renta de segunda, tercera, cuarta y sexta categoría, global complementario y adicional;
2.- Impuesto a la renta de las Empresas de la Gran Minería del Cobre, y
3.- Impuesto a las herencias y donaciones.
El Presidente de la República podrá no aplicar el porcentaje del recargo establecido en el inciso primero.