APRUEBA REGLAMENTO SOBRE ASISTENCIA RELIGIOSA EN RECINTOS HOSPITALARIOS

    Núm. 94.- Santiago, 17 de agosto de 2007.- Visto: Lo dispuesto en la letra c), del artículo 6º de la Ley Nº 19.638; lo establecido en los artículos 7º y 8º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 2.763 de 1979 y de las leyes Nº 18.469 y Nº 18.933; en los artículos Nos 25 y 28 del Decreto Supremo Nº 136 del año 2004, del Ministerio de Salud, Reglamento de esta Secretaría de Estado; en el artículo Nº 34 del Decreto Supremo Nº 140 del año 2004 del Ministerio de Salud; el artículo 586 del Código Civil; en el Decreto Supremo Nº 351, del año 2000, del Ministerio de Salud, Reglamento Sobre Asistencia Religiosa en Recintos Hospitalarios; en el Decreto Supremo Nº 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el artículo 32, número 8º de la Constitución Política del Estado; y en la Resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la Republica, y

    Considerando:

    1. Que, el artículo 19 Nº 6 de la Constitución Política de la Republica garantiza a todas las personas la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público.
    2. Que, la Ley Nº 19.638 faculta a la Presidenta de la República para que, a través del Ministerio de Salud, regule mediante reglamento la forma y condiciones del acceso a pastores, sacerdotes y ministros del culto, para otorgar asistencia religiosa en recintos hospitalarios.
    3. Que, de acuerdo al inciso 2º del artículo 34 del Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, en los establecimientos de salud pertenecientes a dichos Servicios se garantizará a los enfermos el absoluto respeto a sus creencias y prácticas religiosas y se otorgarán facilidades a quienes soliciten servicios religiosos de cualquier confesión, permitiendo el ingreso debidamente autorizado de los respectivos ministros para que asistan al enfermo en el más breve plazo.
    4. Que, la Subsecretaría de Redes Asistenciales en conjunto con los diversos credos religiosos que tienen presencia en el Sistema Nacional de Servicios de Salud han trabajado en un nuevo texto para el Reglamento de Asistencia Religiosa en Recintos Hospitalarios.

    Decreto:

    1.- Apruébase el siguiente Reglamento sobre Asistencia Religiosa en Recintos Hospitalarios:
 

                  CAPÍTULO I

            Disposiciones generales


    Artículo 1º: El presente Reglamento fija la forma y condiciones en que se llevará a cabo el acceso de ministros de culto, pastores, sacerdotes, rabinos, diáconos y demás personas autorizadas por sus respectivas iglesias, a los establecimientos asistenciales del Sistema Nacional de Servicios de Salud, con el objeto de prestar asistencia religiosa de su propia confesión al interior de dichos recintos.
    Las personas que realicen actividades de asistencia religiosa al interior de los establecimientos asistenciales deberán siempre observar una conducta que no perturbe el normal funcionamiento de ellos y que respete el debido cuidado de los pacientes. La contravención a lo anterior, así como cualquier acto que se oponga a la moral, a las buenas costumbres o al orden público facultará al Director del Hospital para solicitarle a los responsables que abandonen el recinto, sin perjuicio de los recursos administrativos o judiciales correspondientes.


    Artículo 2º: Toda persona internada en un centro hospitalario tiene derecho a profesar la creencia religiosa que libremente ha elegido o no profesar ninguna y, asimismo, a manifestar dicha circunstancia libremente o abstenerse de hacerlo, sin que pueda ser coaccionado a actuar en un sentido contrario al que ha elegido a tal respecto.
    Artículo 3º: El ejercicio de la asistencia religiosa no podrá de modo alguno alterar el normal funcionamiento de los establecimientos y deberá siempre respetar los derechos de terceros.
                CAPÍTULO II

        De la asistencia religiosa


    Artículo 4º: En el momento del ingreso del paciente se registrará en la ficha de admisión si desea recibir asistencia religiosa durante su estadía en el establecimiento y la confesión religiosa a la que éste pertenece o la circunstancia de no pertenecer a ninguna, en su caso. Respecto de pacientes que no se encuentran en condiciones de entregar estos datos, y sólo mientras subsista tal condición, autorizará esta asistencia su cónyuge, padres, hijos, y demás consanguíneos en el orden que fija el artículo 42 del Código Civil, prefiriendo unos a otros en ese orden.
    En ningún caso este registro debe ser entendido como requisito para que las personas reciban la correspondiente atención.


    Artículo 5º Se podrá dar asistencia religiosa, sólo con el consentimiento expreso del paciente. Si éste estuviere impedido de manifestarlo, se deberán tomar las medidas apropiadas sobre la base de lo que se conoce y de lo que es posible presumir acerca de la voluntad de la persona. Para ello, y sólo mientras la condición descrita persista, se consultará a su representante legal, su cónyuge o demás parientes, los que concurrirán en el mismo orden en que son llamados por el artículo 42 del Código Civil y respetándose, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 508 de dicho Código.
    Artículo 6°: La asistencia religiosa será entregada de preferencia en forma individual, pero puede ser en forma colectiva en un lugar especialmente habilitado, si el médico tratante del enfermo autoriza el desplazamiento del enfermo.
    La asistencia religiosa podrá comprender, entre otras, las siguientes actividades: visita de enfermos; oraciones; celebración de los actos de culto; asesoramiento en cuestiones religiosas y morales a los enfermos, sus familias y funcionarios de los hospitales; colaboración en cuidados paliativos; colaboración en la humanización de la asistencia hospitalaria, siempre que las condiciones del servicio hospitalario lo permitan.
    Artículo 7°: La asistencia religiosa será prestada cuidando de respetar y no interferir con los procedimientos médicos asistenciales que deban efectuarse a los pacientes y a quienes compartan la habitación con aquellos. Para esto deberán programarse las visitas en horarios adecuados y suspenderlas si lo requieren las acciones terapéuticas.
    La entrega de estampas religiosas, libros, folletos u otros objetos de divulgación religiosa, sólo podrá realizarse a persona determinada y cuando ésta hubiera expresado su voluntad de recibirlos.
                  CAPÍTULO III

De la concurrencia de ministros de culto, sacerdotes,
    pastores, rabinos, diáconos y demás personas
      autorizadas a los centros hospitalarios


    Artículo 8º: Las organizaciones religiosas podrán prestar asistencia religiosa a través de ministros de culto, sacerdotes, rabinos, pastores y diáconos quienes deberán informar tal calidad ante las Unidades de Acompañamiento Espiritual.
    Para el caso que participaren de manera permanente varios ministros de culto, sacerdotes, rabinos, diáconos o pastores pertenecientes a una misma organización religiosa, el jefe de la Unidad de Acompañamiento Espiritual deberá pedir a la autoridad religiosa competente, que designe un coordinador responsable de entre ellos. En el caso que alguno de los ministros de culto, sacerdotes, rabinos,
diáconos, pastores o personas autorizadas que presten asistencia religiosa de manera permanente, cese en sus funciones, la autoridad de la organización religiosa lo comunicará al encargado de la Unidad de Acompañamiento Espiritual.
    La Unidad de Acompañamiento Espiritual podrá entregar a aquellos que presten asistencia religiosa una credencial y exigir su uso durante la permanencia de estas personas en el recinto. AsimismoDecreto 17, SALUD
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, podrán acreditarse mediante la credencial a que alude el artículo 17 del presente reglamento.

    Artículo 9º: Cada establecimiento deberá contar con un lugar multiconfesional para proveer a las celebraciones propias de la asistencia religiosa que corresponda a cada organización religiosa presente en el, y sobre cuyo uso deberá asesorar el encargado de la Unidad de Acompañamiento Espiritual.
    Los inmuebles destinados al culto de una iglesia u organización religiosa mantendrán dicho carácter en tanto hubieran sido erigidos, adquiridos, o alhajados por ellas, de acuerdo a las normas legales que les sean aplicables. Los ministros de culto, sacerdotes, rabinos y pastores mencionados en el artículo 1º del presente Reglamento de la organización religiosa propietaria del inmueble destinado al culto, o que lo use en virtud de comodato u otro contrato celebrado con organismos de la Administración del Estado podrán facilitar su utilización a otras organizaciones religiosas según su ordenamiento jurídico propio, o sus estatutos según el caso.
    En relación con la existencia de capillas o lugares para el culto al interior de los establecimientos de salud del Sistema Nacional de Servicios de Salud se observarán las reglas siguientes:

a)  En el caso de los lugares destinados a un culto determinado que se encuentren en los establecimientos individualizados a continuación, las autoridades de dichos establecimientos de salud asegurarán el destino exclusivo al culto para el cual fueron construidos, sin perjuicio de lo cual la Iglesia que estuviere a su cargo podrá facilitar su utilización a otras organizaciones religiosas según su ordenamiento jurídico propio, o sus estatutos, según el caso:

Servicio
de Salud      Ciudad        Hospital


Iquique        Iquique        Hospital Regional Dr. Ernesto
                              Torres Galdames

Antofagasta    Antofagasta    Hospital Regional Dr. Leonardo Guzmán

Coquimbo      La Serena      Hospital Regional San Juan de Dios
              Coquimbo      Hospital San Pablo
              Combarbalá    Hospital de Combarbalá
              Vicuña        Hospital San Juan de Dios

Aconcagua      San Felipe    Hospital San Camilo
              Los Andes      Hospital San Juan de Dios

Viña del Mar  Viña del Mar  Hospital Dr. Gustavo Fricke
– Quillota    La Ligua      Hospital San Agustín

Valparaíso –  Valparaíso    Hospital Base Carlos Van Büren
San Antonio    Valparaíso    Hospital Eduardo Pereira Ramírez

O'Higgins      Rancagua      Hospital Regional de Rancagua
              San Fernando  Hospital San Juan de Dios

Maule          Talca          Hospital Regional Dr. César Garabagno
              Linares        Hospital de Linares
              Parral        Hospital San José
              Constitución  Hospital de Constitución
              Cauquenes      Hospital de Cauquenes

Ñuble          Chillán        Hospital Herminda Martín

Concepción    Concepción    Hospital Regional Guillermo Grant
                              Benavente
              Concepción    Hospital Traumatológico Santa Juana

Talcahuano    Talcahuano    Hospital Las Higueras
              Tomé          Hospital de Tomé

Arauco        Arauco        Hospital San Vicente de Arauco
              Cañete        Hospital Dr. Ricardo Figueroa González

Bío Bío        Los Ángeles    Hospital Dr. Víctor Ríos Ruiz
              Mulchén        Hospital de Mulchén

Araucanía      Angol          Hospital de Angol
Norte          Victoria      Hospital de Victoria
              Collipulli    Hospital de Collipulli

Araucanía      Temuco        Hospital Regional Dr.
Sur                          Hernán Henríquez Aravena
              Nueva Imperial Hospital de Nueva Imperial

Valdivia      Valdivia      Hospital de Valdivia
              La Unión      Hospital Juan Morey Flequier

Osorno        Osorno        Hospital Base de Osorno

Llanchipal    Puerto Montt  Hospital Regional
              Ancud          Hospital de Ancud

Aysén          Aysén          Hospital de Puerto Aysén
              Coyhaique      Hospital Regional de Coyhaique

Metropolitano
Norte          Santiago      Hospital Dr. Roberto del Río

Metropolitano  Santiago      Asistencia Pública
Central        Santiago      Complejo Hospitalario San
                              Borja - Arriarán

Metropolitano  Santiago      Hospital San Juan de Dios
Occidente      Talagante      Hospital de Talagante

Metropolitano  Santiago      Instituto Nacional de Geriatría Pdte.
Oriente                      Eduardo Frei M.
              Santiago      Hospital Dr. Luis Calvo Mackenna
              Santiago      Hospital del Salvador

Metropolitano
Sur            Santiago      Complejo Barros Luco - Trudeau

Metropolitano
Sur Oriente    Santiago      Complejo Hospitalario Dr. Sótero
                              del Río Gundian

b)  En los casos indicados en la letra anterior, los establecimientos de salud deberán procurar la creación de lugares destinados al culto de las demás confesiones, los que deberán ser de carácter multiconfesional, así como permitir la actividad propia de religiosos y pastores de acuerdo a las normas de este Reglamento.
c)  En el diseño de nuevos establecimientos hospitalarios de salud que se construyan a partir de la entrada en vigencia de esta normativa, se deberá incluir la existencia de lugares destinados al culto religioso, los que deberán ser de carácter multiconfesional.
d)  Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades locales de los establecimientos de salud podrán, mediando un acuerdo con entidades religiosas con presencia en dichos establecimientos o por iniciativa de la comunidad usuaria o de trabajadores, permitir la existencia de lugares para un culto determinado. El ejercicio de esta facultad no podrá importar gastos adicionales al establecimiento de salud ni impedir que se proceda en los mismos términos con otras comunidades o entidades religiosas, debiendo cuidar, en todo caso, el trato igualitario que al respecto procede de acuerdo a la Constitución Política y la ley Nº 19.638.
e)  La utilización de los lugares destinados al culto religioso de carácter multiconfesional, deberá ser coordinada por los encargados de las Unidades de Acompañamiento Espiritual existentes en los establecimientos o, en caso que no se hayan creado, por el Director del establecimiento o por quien éste le delegue tal función. En caso que se produzcan peticiones para ocupar dichos lugares en la misma oportunidad por más de una entidad religiosa, se distribuirá este uso considerando las circunstancias de hecho que concurran tales como festividades religiosas o ceremonias especiales, etc., y el número de pacientes que concurrirán a ellas.

    Artículo 10º: Las organizaciones religiosas a que se refiere la ley Nº 19.638 prestarán asistencia religiosa a quienes profesen su misma religión en los establecimientos hospitalarios del Sistema Nacional de Servicios de Salud por intermedio de ministros de culto, sacerdotes, rabinos, pastores y diáconos acreditados de conformidad a la ley y al presente Reglamento y realizarán los trámites pertinentes para ello ante el respectivo DirectorDecreto 17, SALUD
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, o incorporándose voluntaria e individualmente a la nómina de ministros de culto que disponga el Subsecretario de Redes Asistenciales según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de este reglamento, incorporación que deberá ser informada a la Unidad de Acompañamiento Espiritual respectiva.
    El plazo para resolver la autorización señalada en el inciso anterior se regirá por lo dispuesto en los artículos 23 y siguientes y 64 de la ley Nº 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
    Las organizaciones religiosas que deseen prestar asistencia religiosa deberán concurrir al establecimiento pertinente y presentar los documentos que acrediten debidamente su existencia, tales como la vigencia de su personalidad jurídica, el hecho de encontrarse inscritas en el Registro de Entidades de Derecho Público del Ministerio de Justicia o de corresponder a alguna de aquellas a que se refiere el artículo 20 de la ley Nº 19.638 que hayan sido reconocidas, entre otros medios legales idóneos.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, las entidades religiosas podrán acreditar excepcionalmente para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el presente Reglamento, y de manera fundada a religiosos o laicos que no hayan recibido el ministerio de pastor, sacerdote o ministro de culto.

    Artículo 11º: No se podrá denegar la solicitud de acceso a aquellos ministros de culto, sacerdotes, rabinos, pastores y diáconos para la visita de un paciente de su misma organización religiosa que haya solicitado su asistencia, salvo las restricciones fundadas en razón de las necesidades de funcionamiento del establecimiento hospitalario y en conformidad a los horarios de atención habitual. Para los casos de urgencia que requieran de asistencia religiosa se deberá facilitar el acceso de dichos ministros de culto, sacerdotes, rabinos, diáconos y pastores.
    Las demás personas que deseen prestar asistencia religiosaDecreto 17, SALUD
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, deberán presentar ante el encargado de la respectiva Unidad de Acompañamiento Espiritual una carta de presentación de la autoridad competente de la propia organización religiosa y los demás antecedentes necesarios para su individualización, o remitirlos para su incorporación en la nómina de ministros de culto que contempla el artículo 17 de este reglamento, debiendo conservarse copia de todo ello en la Unidad de Acompañamiento Espiritual respectiva.
    Entre los ministros de culto, sacerdotes, rabinos, pastores, diáconos y personas autorizadas para la prestación de asistencia religiosa se distinguirán aquellos que hayan sido asignados por su organización religiosa de manera permanente, de aquellos que concurran ocasionalmente a ofrecer asistencia religiosa. Sólo los primeros podrán formar parte de las Unidades de Acompañamiento Espiritual y podrán usar el apelativo de "capellán" u otro que se encontrare en el régimen jurídico propio de su entidad religiosa o en sus estatutos según el caso.

    Artículo 12º: Salvo que se les relevare del deber de guardar secreto por aquel que lo hubiere confiado, todo el que preste asistencia religiosa tiene el deber de guardar el secreto que se les hubiere confiado, pero únicamente en lo que se refiriere a dicho secreto de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 303 del Código Procesal Penal.
    Artículo 13º: El equipo médico tratante podrá sugerir asistencia religiosa y/o espiritual para aquellos pacientes que se encuentren sometidos a circunstancias especiales, tales como las siguientes:

a)  Que manifiesten restricciones religiosas a ciertos alimentos y tratamientos médicos;
b)  Que expresen intensas dificultades emocionales tales como temor, ansiedad marcada, agitación;
c)  Que se manifiesten deprimidos, con pensamientos suicidas, o deseos manifiestos de morir;
d)  Que presenten conductas de no-cooperación, beligerancia, rechazo a procedimientos
    clínicos;
e)  Que deban ser sometidos a cirugías de alta complejidad, con riesgo vital, amputaciones, secuelas deformantes o largas convalecencias;
f)  Que deban recibir noticias de alto impacto de parte de su familia, tales como defunción de algún integrante de ésta.

    Los profesionales del equipo de salud del mismo establecimiento hospitalario que hayan recibido formación adecuada para ello podrán entregar asistencia espiritual cuando así fuere solicitado por el paciente o su familia, en conformidad a este Reglamento.
                  CAPÍTULO IV

  De la creación de Unidades de Acompañamiento
                  Espiritual


    Artículo 14º: En todos los establecimientos hospitalarios pertenecientes al Sistema Nacional de Servicios de Salud, se crearán Unidades de Acompañamiento Espiritual que sirvan de instancia de coordinación en las actividades de asistencia religiosa que se quieran desarrollar al interior de dichos recintos. Dichas unidades se vincularán a la subdirección médica de cada establecimiento hospitalario, en tanto la coordinación técnica será de competencia de la Unidad de Acompañamiento Espiritual del Ministerio de SaludDecreto 17, SALUD
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, la que además colaborará con la confección de la nómina de ministros de culto dispuesta según lo establecido en el artículo 17 del presente reglamento, actuando como coordinadora entre las Unidades de Acompañamiento de los distintos recintos hospitalarios y dicho mecanismo de identificación.

    Artículo 15º: Formarán parte de la Unidad de Acompañamiento Espiritual quienes presten asistencia religiosa de manera permanente. El encargado de dicha Unidad será un funcionario del establecimiento hospitalario designado para el efecto por el Director del Hospital.
    Para el cumplimiento de sus funciones, a cada Unidad de Acompañamiento Espiritual se le facilitará una oficina próxima al lugar de culto del establecimiento hospitalario, donde además podrá guardar sus archivos y desarrollar otras tareas que se le encomienden.
    Artículo 16º: De acuerdo a las orientaciones técnicas emanadas desde el Ministerio de Salud al respecto, serán funciones de cada Unidad de Acompañamiento Espiritual las siguientes: asesorar al Director en la verificación de la calidad de ministros de culto, sacerdotes, rabinos, diáconos y pastores presentados por las respectivas organizaciones religiosas; asesorar administrativamente la asistencia religiosa de quienes presten dichos servicios de manera permanente u ocasional; servir de instancia de coordinación de la asistencia religiosa con los demás servicios del establecimiento hospitalario respectivo; asesorar en la mantención de los lugares de culto; asesorar en la conservación de los archivos de la respectiva unidad; asesorar en la comunicación con la Unidad de Acompañamiento Espiritual del Ministerio de Salud; asesorar en el acceso de ministros de culto, sacerdotes, rabinos, diáconos y pastores en situaciones de urgencia, y asesorar en la capacitación en materia de asistencia religiosa y/o espiritual entre los profesionales y funcionarios de los equipos de salud. Estas funciones serán ejercidas de acuerdo a las instrucciones que le impartan las autoridades del respectivo establecimiento.
    Artículo 17º: La coordinación a nivel nacional de dichas Unidades de Acompañamiento Espiritual estará a cargo del Subsecretario de Redes Asistenciales, quien se asesorará por la Unidad de Acompañamiento Espiritual del Ministerio de Salud.
    Para los efectos de garantizar la asistencia religiosa a favoDecreto 17, SALUD
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r de quienes reciben atención en los recintos hospitalarios del Sistema Nacional de Servicios de Salud, el Subsecretario de Redes Asistenciales con la colaboración de otras Secretarías de Estado o servicios públicos con competencia en la materia, podrá mantener una nómina de ministros de culto, sacerdotes, rabinos, pastores y diáconos que soliciten voluntariamente se les identifique con una credencial, con el fin de facilitarles el ingreso a todos esos recintos. Con dicha finalidad el indicado Subsecretario podrá requerir la información y los antecedentes que sean estrictamente necesarios a los demás órganos de la Administración del Estado, los que los entregarán respetando la ley Nº 19.628.

    Artículo 18º: La Subsecretaría de Redes Asistenciales nombrará un Consejo Asesor de carácter interreligioso de consulta no obligatoria y de dictamen no vinculante, conformado por representantes de organizaciones religiosas que realicen dicha actividad en los establecimientos de salud del país.
    El Consejo tendrá como función asesorar al Ministerio de Salud, a través de su Subsecretaría de Redes Asistenciales, en materia de libertad religiosa y de culto conforme a la Constitución y a las leyes vigentes que rigen la materia. Con tal objetivo, podrá proponer medidas a ser aplicadas en los establecimientos de salud que forman parte de la Red Asistencial de cada Servicio de Salud y asistirá a la Unidad de Acompañamiento Espiritual en todas aquellas materias relacionadas con la realización de sus funciones.
    Este Consejo estará integrado por representantes de credos religiosos que desarrollen actividades en los establecimientos del Sistema Nacional de Servicios de Salud.
    La coordinación del Consejo estará a cargo de una persona designada por el Subsecretario de Redes Asistenciales.
    El Consejo deberá, entre otras cosas, conocer de los problemas que surjan de la aplicación del presente Reglamento debiendo reunirse al menos dos veces al año, o cuando lo soliciten dos tercios de sus miembros.
    2.- Derógase el decreto supremo Nº 351, de 2000, del Ministerio de Salud y sus posteriores modificaciones.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- María Soledad Barría Iroumé, Ministra de Salud.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jeanette Vega Morales, Subsecretaria de Salud Pública.