Artículo 2° Reemplázase el artículo 19° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, incorporado por la letra d) del artículo 19° de la ley 14.171, por el siguiente:
    "Artículo 19° Los contribuyentes de esta categoría cuya renta líquida no exceda de un cuarto de sueldo vital anual o que tengan pérdida, estarán sometidos a un impuesto anual mínimo de treinta escudos, cantidad que en los años posteriores se reajustará según el coeficiente de variación del sueldo vital.
    La Dirección podrá eximir del pago de ese impuesto mínimo, a personas de recursos o rentas evidentemente exiguos.
    Este impuesto mínimo regirá desde el año tributario de 1961."