APRUEBA "REGLAMENTO TRANSPORTE SIN RIESGOS DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR VÍA AÉREA DAR 18"
Núm. 49.- Santiago, 22 de abril de 2008.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República de Chile; la Ley Nº 16.752, Orgánica de la Dirección General de Aeronáutica Civil; el Reglamento de Transporte Sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea, aprobado por Decreto Supremo Nº 746 del 25 de octubre de 1989, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Aviación.
Considerando: La necesidad de contar con un nuevo texto reglamentario que contenga normas sobre Transporte Sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea, incorporando conceptos de cuidado y conservación del medio ambiente, infracciones y sanciones por el incumplimiento de estas obligaciones, armonizadas hasta la enmienda Nº 8 del año 2005, realizada por la Organización de Aviación Civil Internacional al Anexo 18 del Convenio de Aviación Civil Internacional, y lo solicitado por la Dirección General de Aeronáutica Civil, mediante oficio ordinario Nº 05/0/1441/6164 del 30.Nov.2007; y el oficio ordinario de la Subsecretaría de Aviación (Auditoría) Nº 604 de fecha 07.Abr.2008,
Decreto:
Artículo primero: Apruébase el siguiente Reglamento Transporte Sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea, por cuyo cumplimiento corresponde velar a la Dirección General de Aeronáutica Civil.
PREÁMBULO
El Anexo 18 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, cuya primera edición fue adoptada por el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional el 26.Jun.981, entró en aplicación para los Estados miembros a partir del 1º de Enero de 1984. Este Anexo 18 tiene como título "Transporte sin riesgo de mercancías peligrosas por vía aérea".
Las normas y métodos recomendados en el citado texto, han sido emitidos como respuesta a la necesidad manifestada por algunos Estados contratantes de contar con un conjunto internacionalmente aceptado de disposiciones que rigiesen el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea.
Tales disposiciones han sido complementadas por las "Instrucciones Técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea y su Suplemento", documento OACI 9284-AN/905, aprobado y publicado por decisión del Consejo de la OACI y cuyas ediciones se publican periódicamente.
Tanto el Anexo 18 como las referidas Instrucciones Técnicas son aplicables en Chile y en los demás Estados contratantes del Convenio y deben ser adoptados como normas de sus respectivos países en virtud de su compromiso de "colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en las reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativas a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares, en todas las cuestiones en que tal uniformidad facilite y mejore la navegación aérea" (Art. 37 del Convenio).
En mérito de lo anterior, siendo la República de Chile, Estado miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), en su calidad de organismo legalmente responsable de proponer o tomar las medidas del caso para la adopción de las normas y recomendaciones aprobadas por la OACI, ha visto la necesidad de recopilar antecedentes sobre la materia para proponer la adopción y adaptación, como norma nacional, de las disposiciones del anexo 18 y de las Instrucciones Técnicas ya mencionadas, a objeto de que se publiquen como Reglamento sobre Transporte sin riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea, para que los usuarios estén en conocimiento de estos preceptos, ya que están afectos a las citadas normas.
La elaboración, pues, del presente Reglamento se ha basado en dicho Anexo 18, incluidas hasta la enmienda Nº 8 de del año 2005 y sus disposiciones se complementarán con aquellas de detalle contenidas en las citadas Instrucciones Técnicas y con los Procedimientos (DAP) a dictar por la Dirección General de Aeronáutica Civil.
La República de Chile, en conformidad a lo recomendado por la OACI, ha utilizado en un gran porcentaje la misma redacción del Anexo 18, no conteniendo este Reglamento variaciones importantes de redacción.
Las definiciones no tienen carácter independiente, pues son parte esencial de cada una de las normas en que se usa la terminología, ya que cualquier cambio en el significado de ésta afectaría la disposición.
Toda referencia hecha a cualquier parte de este Reglamento, identificada por un número, comprende todas las subdivisiones de dicha parte.
CAPÍTULO 1
DEFINICIONES
En este Reglamento, los términos y expresiones que se indican a continuación, tienen la siguiente Significación:
1.1 ACCIDENTE IMPUTABLE A MERCANCÍAS PELIGROSAS.
Toda ocurrencia atribuible al transporte aéreo de mercancías peligrosas y relacionadas con él, que ocasiona lesiones mortales o graves a alguna persona o daños de consideración a la propiedad y el medio ambiente.
AERONAVE DE CARGA
Toda aeronave, distinta de la de pasajeros, que transporta mercancías o bienes tangibles.
AERONAVE DE PASAJEROS
Toda aeronave que transporta a alguna persona, aparte de la tripulación, algún empleado del explotador que vuela por razones de trabajo, algún representante autorizado de la DGAC o alguna persona que acompañe a un envío.
APROBACIÓN
Autorización Decreto 87, DEFENSA
Art. ÚNICO, N° 2
D.O. 17.07.2019otorgada por la DGAC:
Art. ÚNICO, N° 2
D.O. 17.07.2019otorgada por la DGAC:
a) Para transportar las mercancías peligrosas prohibidas en aeronaves de pasajeros o de carga, cuando las Instrucciones Técnicas se establece que dichas mercancías pueden trasportarse con una aprobación; o bien.
b) Para otros fines especificados en las Instrucciones Técnicas.
Si no hay referencia específica en las Instrucciones Técnicas para permitir el otorgamiento de una aprobación, se podrá pedir una dispensa a la DGAC.
ARTÍCULO EXPLOSIVO
Todo artículo que contiene una o más sustancias explosivas.
AUTORIDAD AERONÁUTICA
La Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC)
AUTORIDAD AEROPORTUARIA
La autoridad apropiada designada por el Director General de Aeronáutica Civil, responsable de la administración del aeródromo.
BULTO
El producto final de la operación de empacado, que comprende el embalaje en sí y su contenido preparado en forma idónea para el transporte.
DENOMINACIÓN DE ARTÍCULO EXPEDIDO
Nombre del artículo o sustancia peligrosa utilizado, en todos los documentos y notificaciones de expedición, y en los bultos.
DISPENSA
Toda Decreto 87, DEFENSA
Art. ÚNICO, N° 4
D.O. 17.07.2019autorización, que no sea una aprobación, otorgada por la DGAC que exime de lo previsto en las Instrucciones Técnicas o de lo previsto en este Reglamento.
Art. ÚNICO, N° 4
D.O. 17.07.2019autorización, que no sea una aprobación, otorgada por la DGAC que exime de lo previsto en las Instrucciones Técnicas o de lo previsto en este Reglamento.
DISPOSITIVO DE CARGA UNITARIZADA
Toda variedad de contenedor de carga, contenedor de aeronave, Decreto 87, DEFENSA
Art. ÚNICO, N° 3
D.O. 17.07.2019paleta de aeronave con red o paleta de aeronave con red sobre un iglú (no se incluyen en esta definición los sobre embalajes).
Art. ÚNICO, N° 3
D.O. 17.07.2019paleta de aeronave con red o paleta de aeronave con red sobre un iglú (no se incluyen en esta definición los sobre embalajes).
EMBALAJES
Los receptáculos y demás componentes o materiales necesarios para que el receptáculo sea idóneo a su función de contención y permita satisfacer las condiciones de embalaje previstas en el presente Reglamento.
ENVÍO
Uno o más bultos de mercancías peligrosas que un explotador acepta de un expedidor de una sola vez y en un mismo sitio, recibido en un lote y despachado a un mismo consignatario y dirección.
ESTADO DE DESTINODecreto 87, DEFENSA
Art. ÚNICO, N° 2
D.O. 17.07.2019
Art. ÚNICO, N° 2
D.O. 17.07.2019
El Estado en cuyo territorio se ha de descargar finalmente el envío transportado por una aeronave.
ESTADO DEL EXPLOTADOR
El Estado donde radica la sede comercial del Explotador, o en su defecto, en el que está domiciliado con carácter permanente.
ESTADO Decreto 87, DEFENSA
Art. ÚNICO, N° 5
D.O. 17.07.2019DE ORIGEN
Art. ÚNICO, N° 5
D.O. 17.07.2019DE ORIGEN
El Estado en cuyo territorio se ha de cargar inicialmente el envío en una aeronave..
EXCEPCIÓN
Toda disposición del presente reglamento por la que se excluye determinado artículo, considerado mercancía peligrosa, de las condiciones normalmente aplicables a tal artículo.
EXPLOTADOR
Es la persona que utiliza la aeronave por cuenta propia con o sin fines de lucro, conservando su dirección técnica.
INCIDENTE IMPUTABLE A MERCANCÍAS PELIGROSAS
Toda ocurrencia atribuible al transporte aéreo de mercancías peligrosas y relacionadas con él - que no constituye un accidente imputable a mercancías peligrosas y que no tiene que producirse necesariamente a bordo de alguna aeronave - que ocasiona lesiones a algunas personas, daños a la propiedad, medio ambiente, incendio, ruptura, derramamiento, fugas de fluidos, radiación o cualquiera otra manifestación de que se ha vulnerado la integridad de algún embalaje. También se considera incidente imputable a mercancías peligrosas, toda ocurrencia relacionada con el transporte de mercancías peligrosas que pueda haber puesto en peligro a la aeronave o a sus ocupantes.
LESIÓN GRAVE
Cualquier lesión sufrida por una persona en un accidente y que:
a) Requiera hospitalización durante más de 48 horas dentro de los siete días, contados a partir de la fecha en que se sufrió la lesión; o
b) Ocasione la fractura de algún hueso (con excepción de las fracturas simples de la nariz o de los dedos de las manos o de los pies); o
c) Ocasione laceraciones que den lugar a hemorragias graves, lesiones a nervios, músculos o tendones; o
d) Ocasione daños a cualquier órgano interno; o e) Ocasione quemaduras de segundo o tercer grado u otras quemaduras que afecten más del 5% de la superficie del cuerpo; o
f) Sea imputable al contacto, comprobado, con sustancias infecciosas o a la exposición a radiaciones perjudiciales.
LÍQUIDO PIROFÓRICO
Todo líquido que pueda inflamarse espontáneamente en contacto con el aire, cuya temperatura sea de 55° C o más baja.
MERCANCÍAS PELIGROSAS
Todo objeto o sustancia que puede constituir un riesgo para la salud, la seguridad, la propiedad o el medio ambiente y que figure en la lista de mercancías peligrosas de las instrucciones técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea y sus suplementos o estén clasificadas de acuerdo a ellas.
MIEMBRO DE LA TRIPULACIÓN DE VUELO
Persona encargada de la operación, mando y funcionamiento de la aeronave o sus partes, que cumple funciones esenciales durante el período de servicio de vuelo.
MUESTRAS PARA DIAGNÓSTICO (DIAGNOSTIC SPECIMENS)
Cualquier materia animal o humana que incluya entre otras cosas, excreciones, secreciones, sangre y sus componentes, tejidos y fluidos de tejidos, que se envían para su diagnóstico con exclusión de los animales infectados.
NÚMERO ONU
Número Decreto 87, DEFENSA
Art. ÚNICO, N° 6
D.O. 17.07.2019de cuatro dígitos asignado por el Comité de Expertos en transporte de mercaderías peligrosas, y en el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos de las Naciones Unidas, que sirven para reconocer los diversos objetos o sustancias o un determinado grupo de objetos o sustancias.
Art. ÚNICO, N° 6
D.O. 17.07.2019de cuatro dígitos asignado por el Comité de Expertos en transporte de mercaderías peligrosas, y en el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos de las Naciones Unidas, que sirven para reconocer los diversos objetos o sustancias o un determinado grupo de objetos o sustancias.
NÚMERO ID: Número de identificación provisional para los productos que no se ha asignado un número ONU.
OPERADOR POSTAL DESIGNADO Decreto 87, DEFENSA
Art. ÚNICO, N° 2
D.O. 17.07.2019
Art. ÚNICO, N° 2
D.O. 17.07.2019
De acuerdo a lo establecido en el decreto N° 394, de 1957, del Ministerio del Interior, en relación al DFL-10, de 1981, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, la Empresa Correos de Chile, fue designada oficialmente por Estado como miembro de la Unión Postal Universal (UPU) para operar los servicios postales y cumplir con las correspondientes obligaciones derivadas de las actas del Convenio de la UPU en su territorio.
PILOTO AL MANDO
Piloto designado por el explotador en cada operación aérea, para estar al mando de la aeronave y encargarse de la operación segura de un vuelo o parte de éste.
SOBRE EMBALAJE
Embalaje utilizado por un expedidor único que contenga uno o más bultos y constituya una |unidad para facilitar su manipulación y estiba;
no se incluyen en esta definición los dispositivos de carga unitarizadaDecreto 87, DEFENSA
Art. ÚNICO, N° 1
D.O. 17.07.2019.
Art. ÚNICO, N° 1
D.O. 17.07.2019.
CAPÍTULO 2
CAMPO DE APLICACIÓN
2.1 CAMPO DE APLICACIÓN GENERAL
2.1.1 Las normas de este Reglamento son aplicables al transporte de mercancías peligrosas efectuado en aeronaves civiles chilenas y extranjeras, que operen en el espacio aéreo nacional.
En casos de extrema urgencia o cuando otras modalidades de transporte no sean apropiadas o cuando el cumplimiento de todas las condiciones exigidas sea contrario al interés público, la autoridad aeronáutica podrá dispensar el cumplimiento de alguno de los requisitos de este reglamento, siempre que el explotador acredite que el transporte se efectuará con niveles de seguridad equivalentes a los establecidos en el presente reglamento.
2.1.2 El explotador no podrá aceptar mercancías peligrosas para su transporte por vía aérea, a menos que éstas se encuentren apropiadamente clasificadas, documentadas, certificadas, descritas, embaladas, marcadas y etiquetadas en las condiciones establecidas en este reglamento.
2.1.3 La solicitud de dispensa deberá hacerse por escrito, incluyendo los siguientes datos:
a) fecha de arribo o salida;
b) aeródromo de entrada o salida;
c) ruta;
d) escalas;
e) tripulación; y
f) remitente y destinatario de la carga.
Además, incluirá antecedentes respecto de la clase, tipo, cantidad, procedencia y destino de la carga.
2.1.4 Toda mercancía peligrosa que ingrese a los Aeródromos y se desplace en su interior para ser transportada, será controlada por la autoridad aeroportuaria. Para este efecto, deberá permanecer separada de otro tipo de carga para su rápida identificación. Dicha mercancía deberá permanecer el menor tiempo posible en los recintos aeroportuarios, debiendo contar previamente con toda la documentación tramitada.
2.1.5 Los pasajeros y el personal de vuelo no podrán transportar mercancías peligrosas en su persona, equipaje de mano o equipaje de Decreto 87, DEFENSA
Art. ÚNICO, N° 7
D.O. 17.07.2019bodega, a menos que se cumpla con lo establecido en el párrafo 2.2.
Art. ÚNICO, N° 7
D.O. 17.07.2019bodega, a menos que se cumpla con lo establecido en el párrafo 2.2.
2.2 "INSTRUCCIONES TÉCNICAS" SOBRE MERCANCÍAS PELIGROSAS
Todas las operaciones de transporte por vía aérea de mercancías peligrosas clasificadas de acuerdo a lo prescrito en este Reglamento, deberán ceñirse a las disposiciones de detalle, contenidas en el documento OACI 9284-AN/905 "Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea y su Suplemento" - en adelante "Instrucciones Técnicas" - sancionado por el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional, adoptado y aprobado por la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Decreto 87, DEFENSA
Art. ÚNICO, N° 8
D.O. 17.07.2019 2.2.2. La DGAC informará a la OACI las dificultades encontradas en la aplicación de las Instrucciones Técnicas y sugerirá las modificaciones que convendría introducir en las mismas
Art. ÚNICO, N° 8
D.O. 17.07.2019 2.2.2. La DGAC informará a la OACI las dificultades encontradas en la aplicación de las Instrucciones Técnicas y sugerirá las modificaciones que convendría introducir en las mismas
2.3 EXCEPCIONES
2.3.1 Los artículos y sustancias que deberían clasificarse como mercancías peligrosas, pero que, de conformidad con los requisitos de aeronavegabilidad y con los reglamentos de operación pertinentes o con los fines especializados que se determinen en las "Instrucciones Técnicas", sea preciso llevar a bordo de las aeronaves, por ser necesario para la operación de ésta, estarán exceptuadas de las disposiciones de este Reglamento.
2.3.2 Cuando alguna aeronave lleve artículos y sustancias que sirvan para reponer a las descritas en 2.Decreto 87, DEFENSA
Art. ÚNICO, N° 9
D.O. 17.07.20193.1 o que se hayan quitado para sustituirlos, se transportarán de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento, salvo que las "Instrucciones Técnicas" indiquen que se puede hacer de alguna otra manera.
Art. ÚNICO, N° 9
D.O. 17.07.20193.1 o que se hayan quitado para sustituirlos, se transportarán de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento, salvo que las "Instrucciones Técnicas" indiquen que se puede hacer de alguna otra manera.
2.3.3 Los artículos y sustancias Decreto 87, DEFENSA
Art. ÚNICO, N° 10
D.O. 17.07.2019transportados por los pasajeros y miembros de la tripulación, se considerarán exceptuados de lo previsto en el presente Reglamento, y podrán transportarse en las condiciones que sobre el particular establecen las "Instrucciones Técnicas".
Art. ÚNICO, N° 10
D.O. 17.07.2019transportados por los pasajeros y miembros de la tripulación, se considerarán exceptuados de lo previsto en el presente Reglamento, y podrán transportarse en las condiciones que sobre el particular establecen las "Instrucciones Técnicas".
2.4 NOTIDecreto 87, DEFENSA
Art. ÚNICO, N° 11
D.O. 17.07.2019FICACIÓN DE DISCREPANCIAS RESPECTO A LAS INSTRUCCIONES TÉCNICAS.
Art. ÚNICO, N° 11
D.O. 17.07.2019FICACIÓN DE DISCREPANCIAS RESPECTO A LAS INSTRUCCIONES TÉCNICAS.
2.4.1 La DGAC notificará a la OACI toda discrepancia que difiera de lo previsto en las Instrucciones Técnicas.
2.4.2 El explotador de aeronaves deberá informar a la DGAC cuando adopte condiciones más restrictivas que las especificadas en las Instrucciones Técnicas, para notificar a la OACI las discrepancias de ese explotador.".
2.5 TRANSPORTE DE SUPERFICIE.
Se adoptarán las medidas para permitir que las mercancías peligrosas destinadas a su transporte por vía aérea y preparadas con arreglo a las Instrucciones Técnicas de la OACI sean aceptadas para su transporte por medios de superficie hacia y desde los aeródromos.
2.6 AUTORIDAD AERONÁUTICA.
La Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) será la responsable de fiscalizar el cumplimiento del presente Reglamento.
CAPÍTULO 3
CLASIFICACIÓN
3.1 CLASES DE MERCANCÍAS PELIGROSAS
3.1.1 Las mercancías peligrosas se clasificarán en una de las siguientes nueve clases y, de ser apropiado, en sus divisiones correspondientes:
Clase 1 - Explosivo
- División 1.1 Artículos y sustancias que presentan un riesgo de explosión masiva.
- División 1.2 Artículos y sustancias que presentan un riesgo de proyección, pero no un riesgo de explosión masiva.
- División 1.3
Artículos y sustancias que presentan un riesgo de incendio y un riesgo de que se produzcan pequeños efectos de onda explosiva o de proyección, o ambos efectos, pero no un riesgo de explosión masiva.
- División 1.4
Artículos y sustancias que no presentan ningún riesgo considerable.
- División 1.5
Sustancias muy poco sensibles que encierran el riesgo de explosión masiva.
División 1.6
Objetos extremadamente insensibles que no presentan riesgo de explosión masiva.
Clase 2 - Gases
Comprimidos, licuados, disueltos a presión, o refrigerados a temperaturas extremadamente bajas.
División 2.1
Gases Inflamables
División 2.2
Gases no inflamables, no tóxicos.
División 2.3
Gases tóxicos
Clase 3 - Líquidos inflamables
Clase 4 - Sólidos inflamables Sustancias que presentan riesgos de combustión espontánea; sustancias que en contacto con el agua despiden gases inflamables.
- División 4.1
Sólidos inflamables, Sustancias de reacción espontánea y explosivos sólidos insensibilizados
- División 4.2
Sustancias que presentan riesgos de combustión espontánea.
- División 4.3
Sustancias que en contacto con el agua despiden gases inflamables.
Clase 5 - Sustancias comburentes; peróxidos orgánicos
- División 5.1
Sustancias comburentes distintas de los peróxidos orgánicos.
- División 5.2
Peróxidos orgánicos.
Clase 6 - Sustancias tóxicas (venenosas) y sustancias infecciosas
- División 6.1
Sustancias tóxicas (venenosas)
- División 6.2
Sustancias infecciosas.
Clase 7 - Material radioactivo
Clase 8 - Sustancias corrosivas
Clase 9 - Mercancías peligrosas varias.
3.1.2 La clasificación de un artículo o sustancia se ajustará a lo previsto en las instrucciones técnicas, en donde figuran las definiciones detalladas de las clases de mercancías peligrosas enumeradas anteriormente.
3.1.3 El orden en el que están enumeradas las clases, no indica el grado relativo de peligro.
3.1.4 Los artículos y sustancias no mencionados expresamente por su denominación en la lista de mercancías peligrosas de las
"Instrucciones Técnicas", que puedan incluirse en más de una clase, se clasificarán según el máximo riesgo que presenten al transportarlos, especificando asimismo los riesgos secundarios y siguiendo los procedimientos contenidos en las
"Instrucciones Técnicas".
3.1.5 Mercancías peligrosas no especificadas en ninguna otra parte (n.e.p.)
La lista de mercancías peligrosas de las "Instrucciones Técnicas", contendrá entradas colectivas en virtud de las cuales artículos y sustancias no mencionados específicamente por su denominación pueden entregarse para su transporte por vía aérea. Esas entradas consistirán en la denominación de la clase de riesgos que se indica en 3.1, o en algún otro término genérico, acompañado de las palabras "no especificadas en ninguna otra parte" (n.e.p.)
CAPÍTULO 4
RESTRICCIONES APLICABLES AL TRANSPORTE
DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR VÍA AÉREA
4.1 MERCANCÍAS PELIGROSAS CUYO TRANSPORTE POR VÍA AÉREA ESTÁ PERMITIDO
El transporte de mercancías peligrosas por vía aérea está prohibido, salvo que se realice de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento y con las especificaciones y procedimientos detallados en las "Instrucciones Técnicas".
4.2 MERCANCÍAS PELIGROSAS CUYO TRANSPORTE POR VÍA AÉREA ESTÁ PROHIBIDO, SALVO DISPENSA
El transporte de las mercancías peligrosas que se describen a continuación, está prohibido en las aeronaves, salvo dispensa de la Dirección General de Aeronáutica Civil según lo previsto en 2.1, o a menos que en las disposiciones de las "Instrucciones Técnicas" se indique que se pueden transportar con Decreto 87, DEFENSA
Art. ÚNICO, N° 12
D.O. 17.07.2019aprobación otorgada por el Estado de origen:
Art. ÚNICO, N° 12
D.O. 17.07.2019aprobación otorgada por el Estado de origen:
a) Las mercancías peligrosas cuyo transporte figura como prohibido en las "Instrucciones Técnicas", en circunstancias normales; y
b) Los animales vivos infectados
4.3 MERCANCÍAS PELIGROSAS CUYO TRANSPORTE POR VÍA AÉREA ESTÁ PROHIBIDO
No se transportarán en aeronaves las mercancías peligrosas descritas a continuación:
a) Las sustancias o artículos mencionados específicamente por su nombre o mediante una descripción genérica en las "Instrucciones Técnicas" y considerados prohibidos para su transporte por vía aérea cualesquiera que sean las circunstancias.
b) Los explosivos que puedan inflamarse o descomponerse si están expuestos a una temperatura de 75° C. Durante 48 horas.
c) Los explosivos que contengan a la vez cloratos y sales de amonio.
d) Los explosivos que contengan mezclas de cloratos con fósforos.
e) Los explosivos sólidos clasificados como extremadamente sensibles al choque mecánico.
f) Los explosivos líquidos clasificados como moderadamente sensibles al choque mecánico.
(Los procedimientos de clasificación de los explosivos aparecen en las "Instrucciones Técnicas").
g) Toda sustancia que se presente para el transporte y sea capaz de producir una emanación peligrosa de calor o de gas en las condiciones normales propias del transporte aéreo.
h) Los líquidos radiactivos que sean pirofóricos.
i) Los sólidos inflamables y los peróxidos orgánicos que, previo ensayo, tengan propiedades explosivas y que estén embalados de tal forma que el procedimiento de clasificación requiera colocar la etiqueta correspondiente a los explosivos como riesgo subsidiario.
4.4 El explotador deberá informar a los pasajeros sobre las mercancías peligrosas que se encuentran prohibidas de traDecreto 87, DEFENSA
Art. ÚNICO, N° 13
D.O. 17.07.2019nsportar en el equipaje de mano, de bodega o consigo mismo.
Art. ÚNICO, N° 13
D.O. 17.07.2019nsportar en el equipaje de mano, de bodega o consigo mismo.
4.5 El transporte de sustancias infecciosas requiere que el expedidor previamente coordine con el explotador la confirmación del consignatario, respecto a la importación o exportación legal de la sustancia. Esta información debe ser proporcionada por el explotador a la autoridad aeronáutica.
4.6 El expedidor debe declarar al explotador, previo al embarque, las muestras para diagnóstico, con el objeto que éste adopte el procedimiento respectivo, de acuerdo a la documentación y la preparación para su transporte en la aeronave.
CAPÍTULO 5
EMBALAJE
5.1 REQUISITOS GENERALES
Las mercancías peligrosas se embalarán de conformidad con las disposiciones de este capítulo y con arreglo a lo previsto en las "Instrucciones Técnicas".
5.2 EMBALAJES
5.2.1 Los embalajes utilizados para el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea serán de buena calidad y estarán construidos y cerrados de modo seguro, para evitar pérdidas que podrían originarse en las condiciones normales de transporte, debido a cambios de temperatura, humedad o presión, o a la vibración.
5.2.2 Los embalajes serán apropiados al contenido.
Los embalajes que estén en contacto directo con mercancías peligrosas serán resistentes a toda reacción química o de otro tipo provocada por dichas mercancías.
5.2.3 Los embalajes se ajustan a las
especificaciones de las "Instrucciones Técnicas" con respecto a su material y construcción.
5.2.4 Los embalajes se someterán a ensayo, de conformidad con las disposiciones de las "Instrucciones Técnicas".
5.2.5 Los embalajes con la función básica de retener un líquido, serán capaces de resistir sin fugas las presiones estipuladas en las "Instrucciones Técnicas".
5.2.6 Los embalajes interiores se embalarán, afianzarán o protegerán contra choques, para impedir su rotura o derrame y controlar su movimiento dentro del embalaje o sobre embalaje, en las condiciones normales de transporte aéreo. El material de relleno y absorbente no deberá reaccionar peligrosaDecreto 87, DEFENSA
Art. ÚNICO, N° 14 y 15
D.O. 17.07.2019mente con el contenido de los embalajes.
Art. ÚNICO, N° 14 y 15
D.O. 17.07.2019mente con el contenido de los embalajes.
5.2.7 Ningún embalaje se utilizará de nuevo antes de que haya sido inspeccionado y se compruebe que está exento de corrosión u otros daños.
Cuando vuelva a utilizarse un recipiente, se tomarán todas las medidas necesarias para impedir la contaminación de nuevos contenidos.
5.2.8 Si, debido a la naturaleza del contenido de su anterior uso, los embalajes vacíos que no se hayan limpiado pueden entrañar algún riesgo, se cerrarán herméticamente y se tratarán según el riesgo que entrañen.
5.2.9 No estará adherida a la parte exterior de los bultos ninguna sustancia peligrosa en cantidades qDecreto 87, DEFENSA
Art. ÚNICO, N° 16
D.O. 17.07.2019ue puedan causar daños.
Art. ÚNICO, N° 16
D.O. 17.07.2019ue puedan causar daños.
5.3 Eliminado.
5.4 CERTIFICACIÓN DE EMBALAJES
5.4.1 La DGAC certificará los embalajes a petición de los interesados, quienes deberán acompañar los antecedentes que acrediten el cumplimiento de las "Instrucciones Técnicas".
5.4.2 El fabricante deberá incorporar en la marca, la identificación asignada por la autoridad aeronáutica.
5.4.3 Los embalajes deberán ser sometidos a ensayos de idoneidad, la DGAC podrá realizar inspecciones de las pruebas de ensayo, verificando el cumplimiento de lo establecido en las "Instrucciones Técnicas".
5.4.4 Los centros de ensayo deberán remitir, una vez finalizadas las pruebas de idoneidad, los reportes e informes de protocolos correspondientes, conforme a las
"Instrucciones Técnicas".
CAPÍTULO 6
ETIQUETAS Y MARCAS
6.1 GENERALIDADES
El expedidor verificará que las marcas y etiquetas que se coloquen en cada bulto y en cada sobre embalaje que contenga mercancías peligrosas, cumplan con lo establecido en las instrucciones técnicas.
6.2 ETIQUETAS
6.2.1 A menos que las "Instrucciones Técnicas" indiquen lo contrario, todo bulto de mercancías peligrosas llevará las etiquetas apropiadas, de conformidad con lo prDecreto 87, DEFENSA
Art. ÚNICO, N° 17
D.O. 17.07.2019evisto en dichas Instrucciones.
Art. ÚNICO, N° 17
D.O. 17.07.2019evisto en dichas Instrucciones.
6.2.2 Eliminado.
6.3 MARCAS
6.3.1 A menos que en las "Instrucciones Técnicas" se indique de otro modo, todo bulto de mercancías peligrosas irá marcado con la denominación del artículo expedido que contenga y con el número de la ONU, si lo tiene asignado, así como con toda otra marca que puedan especificar aquellas instrucciones.
6.3.2 Marcas de especificaciones de embalajes Salvo que las "Instrucciones Técnicas" indiquen lo contrario, todo embalaje fabricado con arreglo a alguna especificación de las "Instrucciones Técnicas", se marcará de conformidad con las disposiciones apropiadas en ellas contenidas y no se marcará ningún embalaje con marcas de especificación alguna, a menos que satisfaga la especificación correspondiente prevista en las citadas Instrucciones.
6.4 IDIOMAS APLICABLES A LAS MARCAS
En las marcas relacionadas con las mercancías peligrosas, además del idioma español y hasta que se prepare y adopte una forma de expresión más adecuada para uso universal, deberá utilizarse el idioma inglés.
CAPÍTULO 7
OBLIGACIONES DEL EXPEDIDOR
7.1 REQUISITOS GENERALES
7.1.1 Antes de que una persona entregue algún bulto o sobre embalaje que contenga mercancías peligrosas para transportarlas en aeronaves, se cerciorará de que el transporte por vía aérea de esas mercancías no esté prohibido y de que estén correctamente clasificadas, embaladas, marcadas, etiquetadas y acompañadas del correspondiente documento de transporte de mercancías peligrosas debidamente ejecutado, tal cual Decreto 87, DEFENSA
Art. ÚNICO, N° 17 y 18
D.O. 17.07.2019prevén este Reglamento y las "Instrucciones Técnicas".
Art. ÚNICO, N° 17 y 18
D.O. 17.07.2019prevén este Reglamento y las "Instrucciones Técnicas".
7.1.2 Eliminado.
7.2 DOCUMENTO DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS
7.2.1 El expedidor que entrega mercancías
peligrosas para su embarque por vía aérea debe presentar al explotador y a la DGAC las copias respectivas de:
a) La Declaración de mercancías peligrosas del expedidor;
b) La Hoja de datos de Seguridad;
c) La Resolución de la Dirección General de Movilización Nacional (DGMN) para el transporte de explosivos, cuando sea aplicable;
d) La Autorización correspondiente de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, cuando sea aplicable;
e) Las Autorizaciones que corresponda emitir a otras autoridades, acorde al tipo de mercancías de que se trate, cuando sea aplicable;
f) Documento que acredita las prDecreto 87, DEFENSA
Art. ÚNICO, N° 19
D.O. 17.07.2019uebas de ensayo de los embalajes, cuando sea requerido.
Art. ÚNICO, N° 19
D.O. 17.07.2019uebas de ensayo de los embalajes, cuando sea requerido.
7.2.1 bis A menos que en las Instrucciones Técnicas se indique de otro modo, quien entregue mercancías peligrosas para su transporte por vía aérea llenará, firmará y proporcionará al explotador un documento de transporte de mercancías peligrosas que contendrá los datos requeridos en aquellas Instrucciones.
7.2.2 El documento de transporte irá acompañado de una declaración firmada por quien entregue mercancías peligrosas para transportar, indicando que dichas mercancía se han descrito total y correctamente por su denominación y que están clasificadas, embaladas, marcadas, etiquetadas y debidamente acondicionadas para su transporte por vía aérea, de conformidad con las disposiciones pertinentes.
7.3 IDIOMAS UTILIZADOS
En Chile y para las rutas nacionales, el documento de transporte de mercancías peligrosas debe confeccionarse en español y para envíos internacionales, podrá utilizarse asimismo, como forma de expresión adecuada yDecreto 87, DEFENSA
Art. ÚNICO, N° 20
D.O. 17.07.2019 de uso universal, el inglés.
Art. ÚNICO, N° 20
D.O. 17.07.2019 de uso universal, el inglés.
CAPÍTULO 8
OBLIGACIONES DEL EXPLOTADOR
8.1 ACEPTACIÓN DE MERCANCÍAS PARA TRANSPORTAR
8.1.1 Ningún explotador aceptará mercancías peligrosas para ser transportadas por vía aérea:
a) a menos que las mercancías peligrosas vayan acompañadas de un documento de transporte de mercancías peligrosas debidamente cumplimentado, salvo en los casos en que las "Instrucciones Técnicas" indiquen que no se requiere dicho documento y
b) hasta que no haya inspeccionado el bulto, sobre embalaje o contenedor de carga que contenga las mercancías peligrosas, de conformidad con los procedimientos de aceptación estipulados en las "Instrucciones Técnicas".
8.1.2 Para los efectos de la aceptación de los sobre embalajes de protección, deberá observarse las disposiciones especiales contenidas en las "Instrucciones Técnicas".
8.1.3 El explotador que reciba carga deberá verificar con el expedidor el contenido de cualquier bulto sospechoso, con el objeto de evitar que se embarquen en la aeronave mercancías no declaradas. El explotador deberá notificar a la DGAC cuando detecte mercancías peligrosas ocultas o sin cumplir con los requisitos legales o reglamentarios.
8.1.4 El explotador deberá revisar la totalidad de la carga que cualquier agente no acreditado por la DGAC presente para su transporte por vía aérea, considerando que la recepción y aceptación de la mercancía peligrosa se realice con la antelación suficiente para ser sometida a las inspecciones que corresponda.
8.1.5 El explotador que acepte mercancías
peligrosas para ser transportadas por vía aérea, deberá conservar por un período no inferior a tres (3) meses después del vuelo, copia de la declaración de mercancías peligrosas del expedidor, de la lista de aceptación y de la información entregada al piloto al mando.
8.1.6 El explotador deberá notificar al comandante de la aeronave, mediante el formulario Notificación al Piloto al Mando, las mercancías peligrosas que se transporten en la aeronave y deberá asegurarse, además, que éste cuente con la información o documentos necesarios para enfrentar un incidente o accidente imputable a mercancías peligrosas.
8.1.7 El explotador deberá entregar a las bodegas de internación de carga, conjuntamente con las mercancías peligrosas transportadas, copias de la siguiente documentación:
a) La declaración de mercancías peligrosas del expedidor;
b) Hoja de datos de seguridad del producto, y c) Otras autorizaciones, según corresponda.
8.1.8 Las mercancías peligrosas que ingresen al país deberán venir acompañadas de la correspondiente documentación, elaborada en idioma español o inglés.
8.2 LISTA DE VERIFICACIÓN PARA LA ACEPTACIÓN
Para la aceptación el explotador preparará y utilizará una lista de verDecreto 87, DEFENSA
Art. ÚNICO, N° 21
D.O. 17.07.2019ificación que le sirva de ayuda para ceñirse a lo dispuesto en 8.1.
Art. ÚNICO, N° 21
D.O. 17.07.2019ificación que le sirva de ayuda para ceñirse a lo dispuesto en 8.1.
8.3 INSPECCIÓN PARA AVERIGUAR SI SE HAN PRODUCIDO AVERÍAS O PÉRDIDAS
8.3.1 Los bultos y sobre embalaDecreto 87, DEFENSA
Art. ÚNICO, N° 22
D.O. 17.07.2019jes que contengan mercancías peligrosas y los contenedores de carga que contengan materiales radiactivos, se inspeccionarán por personal con las competencias y equipos necesarios, para averiguar si se han producido fugas o averías antes de estibarlos en una aeronave o en un dispositivo de carga unitarizada y confirmada una pérdida o avería en dichas mercancías, no serán estibadas en aeronave alguna.
Art. ÚNICO, N° 22
D.O. 17.07.2019jes que contengan mercancías peligrosas y los contenedores de carga que contengan materiales radiactivos, se inspeccionarán por personal con las competencias y equipos necesarios, para averiguar si se han producido fugas o averías antes de estibarlos en una aeronave o en un dispositivo de carga unitarizada y confirmada una pérdida o avería en dichas mercancías, no serán estibadas en aeronave alguna.
8.3.2 No se estibará a bordo de ninguna aeronave, dispositivo de carga unitarizada alguno, a menos que se haya inspeccionado previamente y comprobado que no hay trazas de pérdidas o averías que Decreto 87, DEFENSA
Art. ÚNICO, N° 4
D.O. 17.07.2019puedan afectar las mercancías peligrosas que
Art. ÚNICO, N° 4
D.O. 17.07.2019puedan afectar las mercancías peligrosas que
contenga dicha carga.
8.3.3 Cuando algún bulto de mercancías peligrosas cargado a bordo de una aeronave tenga averías o pérdidas, el explotador lo descargará de la aeronave, o de ser necesario, hará lo conducente para que se encargue de ello el organismo competente según la mercancía que se trate. Luego se cerciorará de que el resto del envío se halle en buenas condiciones para su transporte por vía aérea y que no haya quedado contaminado ningún otro bulto.
8.3.4 Los bultos o sobre embalajes que contengan mercancías peligrosas y los contenedores de carga que contengan materiales radiactivos se inspeccionarán para detectar signos de averías o pérdidas al descargarlos de la aeronave o dispositivo de carga unitarizada.
Si se comprueba que se han producido averías o pérdidas, se inspeccionará la zona en que se habían estibado en la aeronave las mercancías peligrosas o el dispositivo de carga unitarizada, para averiguar si se han producido daños o contaminación.
8.4 RESTRICCIONES PARA LA ESTIBA EN LA CABINA DE PASAJEROS O EN EL PUESTO DE PILOTAJE
No se estibarán mercancías peligrosas en la cabina de ninguna aeronave ocupada por pasajeros ni tampoco en el puesto de pilotaje, salvo en los casos permitidos según las disposiciones de las "Instrucciones TéDecreto 87, DEFENSA
Art. ÚNICO, N° 23
D.O. 17.07.2019cnicas".
Art. ÚNICO, N° 23
D.O. 17.07.2019cnicas".
8.5 ELIMINACIÓN DE LA CONTAMINACIÓN
8.5.1 Se eliminará sin demora toda contaminación peligrosa que se encuentre en una aeronave o recinto aeronáutico como resultado de las pérdidas o averías sufridas por mercancías peligrosas, teniendo como marco regulador de aquello la ley de bases generales del medio ambiente, Ley Nº19.300.
8.5.2 Toda aeronave que haya quedado contaminada por materiales radiactivos se retirará inmediatamente de servicio y no se reintegrará a él antes de que el nivel de radiación de toda superficie accesible y la contaminación radiactivo transitoria sean inferiores a los valores especificados en las "Instrucciones Técnicas".
8.6 SEPARACIÓN Y SEGREGACIÓN
8.6.1 Los bultos que contengan mercancías
peligrosas capaces de reaccionar entre sí en forma riesgosa, no se estibarán en una aeronave unos juntos a otros ni en otra posición tal que puedan entrar en contacto en caso de que se produzcan pérdidas.
8.6.2 Los bultos que contengan sustancias tóxicas e infecciosas se estibarán en una aeronave de conformidad con las disposiciones de las "Instrucciones Técnicas".
8.6.3 Los bultos de materiales radiactivos se estibarán en una aeronave de modo que queden separados de las personas, los animales vivos y las películas no reveladas, de conformidad con las disposiciones de las "Instrucciones Técnicas".
8.7 SUJECIÓN DE LAS MERCANCÍAS PELIGROSAS
Cuando se carguen en una aeronave mercancías peligrosas supeditadas a las disposiciones aquí descritas, el explotador las protegerá para evitar que se averíen. Asimismo, el explotador tiene que sujetarlas a bordo de modo tal que no puedan moverse en vuelo alterando la posición en que se hayan colocado los bultos. Los bultos que contengan sustancias radiactivas se aDecreto 87, DEFENSA
Art. ÚNICO, N° 24
D.O. 17.07.2019fianzarán debidamente para satisfacer, en todo momento, los requisitos de separación previstos en 8.6.3.
Art. ÚNICO, N° 24
D.O. 17.07.2019fianzarán debidamente para satisfacer, en todo momento, los requisitos de separación previstos en 8.6.3.
8.8 CARGA A BORDO DE LAS AERONAVES DE CARGA
Los bultos de mercancías peligrosas que lleven la etiqueta "Exclusivamente en aeronaves de carga" se cargarán de conformidad con las disposiciones que figuran en las Instrucciones Técnicas.
8.9 CARGA Y ESTIBA
Los bultos y sobre embalajes que contengan mercancías peligrosas y los contenedores de carga que contengan material radiactivo se cargarán y estibarán en la aeronave de conformidad con lo dispuesto en las
"Instrucciones Técnicas".
8.10 ALMACENAJE
8.10.1 Los explotadores que transporten mercancías peligrosas por vía aérea deben contar en los aeródromos con lugares adecuados para el almacenamiento y segregación de dichos artículos, según lo establecido en las "Instrucciones Técnicas".
8.10.2 Se deberá contar en los aeródromos con lugares para el almacenamiento de mercancías peligrosas que hayan sido detectadas en posesión de los pasajeros al momento del embarque.
8.10.3 Todos los involucrados en el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea deberán contar con procedimientos y medios necesarios para dar la primera respuesta a derrames o filtraciones; asimismo, serán responsables de proceder a la limpieza y eliminación de desechos, producto de estos incidentes, atendiendo las debidas medidas de protección al medio ambiente.
8.11 CARGA, ESTIBA Y TRANSPORTE EN EL AERÓDROMO
8.11.1 El envío de sustancias infecciosas requiere además arreglos previos entre el expedidor y explotador, los cuales deben ser informados a la autoridad aeronáutica.
8.11.2 El explotador dará aviso inmediato a la DGAC cuando detecte en el aeródromo mercancías peligrosas prohibidas transportadas por los pasajeros.
8.11.3 El explotador dará aviso inmediato a la DGAC en caso de avería, fuga, incidente o accidente imputable a mercancías peligrosas y procederá a la rápida eliminación de residuos a través de mecanismos idóneos para desarrollar dicha actividad.
8.12 RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA A CARGO DE LAS BODEGAS DE INTERNACIÓN DE CARGA
8.12.1 Se deberá almacenar las mercancías peligrosas en las bodegas de internación de carga de conformidad con lo establecido en las "Instrucciones Técnicas".
8.12.2 Se deberá informar rápidamente a la DGAC cualquier irregularidad que presenten las mercancías peligrosas almacenadas en las bodegas de internación de carga y, además, si no son retiradas oportunamente por el consignatario.
8.12.3 La empresa a cargo de las bodegas de
internación de carga deberá contar con la documentación a que se refiere el párrafo 8.1.7. a objeto que en la eventualidad de un hallazgo de mercancías peligrosas, que requiera una posterior investigación sobre los eventos que ésta involucre, se cuente con los antecedentes necesarios para llevarla a efecto.
CAPÍTULO 9
SUMINISTRO DE INFORMACIÓN
9.1 NOTIFICACIÓN
No obstante el cumplimiento de las normas de este Reglamento y de las disposiciones de las "Instrucciones Técnicas", todo Explotador que transporte mercancías peligrosas por vía aérea dentro del territorio nacional, deberá notificar a la autoridad aeroportuaria correspondiente, con antelación a la salida de la aeronave, la clase, cantidad, procedencia y destino de la carga.
9.2 INFORMACIÓN PARA EL PILOTO AL MANDO
El explotador de toda aeronave en la cual haya que transportar mercancías peligrosas, proporcionará al piloto al mando, lo antes posible antes de la salida de la aeronave y por escrito, la información sobre dichas mercancías que se exige en las "Instrucciones Técnicas".
9.3 INFORMACIÓN E INSTRUCCIONES PARA LOS MIEMBROS DE LA TRIPULACIÓN
Todo explotador facilitará, en su manual de operaciones, información apropiada que permita a los miembros de la tripulación desempeñar su cometido, en lo relativo al transporte de mercancías peligrosas y facilitará asimismo instrucciones acerca de las medidas que haya de adoptar en el caso de que surjan situaciones de emergencia en las que se vean envueltas mercancías peligrosas.
9.4 INFORMACIÓN PARA LOS PASAJEROS
9.4.1 Todo explotador tiene que cerciorarse de que la información se difunda dDecreto 87, DEFENSA
Art. ÚNICO, N° 25
D.O. 17.07.2019e manera tal que los pasajeros sepan qué clase de mercancía les está prohibido transportar a bordo de las aeronaves, tanto en equipaje de bodega como en equipaje de mano.
Art. ÚNICO, N° 25
D.O. 17.07.2019e manera tal que los pasajeros sepan qué clase de mercancía les está prohibido transportar a bordo de las aeronaves, tanto en equipaje de bodega como en equipaje de mano.
9.4.2 Como mínimo, esta información tiene que consistir en un aviso colocado prominentemente en cada puesto aeroportuario en que el explotador venda pasajes, facture el equipaje y tenga recintos de espera para los pasajeros de embarque
9.5 INFORMACIÓN PARA TERCEROS
Los explotadores, expedidores y demás entidades involucradas en el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea, facilitarán a su personal información apropiada que le permita desempeñar su cometido en lo relativo al transporte de mercancías peligrosas, y faciDecreto 87, DEFENSA
Art. ÚNICO, N° 26
D.O. 17.07.2019litarán, asimismo, instrucciones acerca de las medidas que haya que adoptar en el caso de que surjan situaciones de emergencia en las que intervengan mercancías peligrosas.
Art. ÚNICO, N° 26
D.O. 17.07.2019litarán, asimismo, instrucciones acerca de las medidas que haya que adoptar en el caso de que surjan situaciones de emergencia en las que intervengan mercancías peligrosas.
9.6 INFORMACIÓN DEL PILOTO AL MANDO PARA LA ADMINISTRACIÓN AEROPORTUARIA
De presentarse en vuelo alguna sitDecreto 87, DEFENSA
Art. ÚNICO, N° 27
D.O. 17.07.2019uación de emergencia, el piloto al mando deberá informar a la dependencia apropiada de los Servicios de Tránsito Aéreo, tan pronto la situación lo permita, para que ésta a su vez lo transmita a la Administración Aeroportuaria, de la presencia de mercancías peligrosas a bordo de la aeronave, según lo dispuesto en las Instrucciones Técnicas.
Art. ÚNICO, N° 27
D.O. 17.07.2019uación de emergencia, el piloto al mando deberá informar a la dependencia apropiada de los Servicios de Tránsito Aéreo, tan pronto la situación lo permita, para que ésta a su vez lo transmita a la Administración Aeroportuaria, de la presencia de mercancías peligrosas a bordo de la aeronave, según lo dispuesto en las Instrucciones Técnicas.
De permitirlo la situación, esta información deberá ser lo más completa posible respecto de la identificación del producto, los riesgos, cantidad y ubicación de dichas mercancías.
9.7 INFORMACIÓN EN CASO DE ACCIDENTE O INCIDENTE DE AERONAVE
Todo explotador de una aeronave que transporte mercancías peligrosas y que se haya visto envuelta en un accidente o incidente imputable a dichas mercancías, deberá proporcionar, a la mayor brevedad, a las autoridades y organismos competentes las condiciones que se señalan, la información más completa posible respecto a la naturaleza del accidente o incidente y tipo, cantidad, clase, riesgos secundarios, compatibilidad y ubicación de las mercancías a bordo:
a) Accidente o incidente ocurrido en territorio bajo jurisdicción chilena:
- Aeronaves nacionales y extranjeras: a la
Dirección General de Aeronáutica Civil.
b) Accidente o incidente ocurrido en territorio bajo jurisdicción extranjera:
- Aeronaves nacionales: a la autoridad
aeronáutica competente del Estado en que
haya ocurrido, y a la Dirección General de
Decreto 87, DEFENSA
Art. ÚNICO, N° 28
D.O. 17.07.2019 Aeronáutica Civil.
Art. ÚNICO, N° 28
D.O. 17.07.2019 Aeronáutica Civil.
PROGRAMAS DE INSTRUCCIÓN
10.1 Establecimiento de programas de instrucción
Se establecerán y mantendrán programas de instrucción inicial y de repaso sobre mercancías peligrosas, de coDecreto 87, DEFENSA
Art. ÚNICO, N° 30 y 31
D.O. 17.07.2019nformidad con lo prescrito en las Instrucciones Técnicas.
Art. ÚNICO, N° 30 y 31
D.O. 17.07.2019nformidad con lo prescrito en las Instrucciones Técnicas.
10.2 APROBACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE INSTRUCCIÓN
Los explotadores de aeronaves con Certificado de Operador Aéreo Chileno deberán contar con un programa de instrucción de mercancías peligrosas aprobado por la DGAC. Los explotadores de aeronaves con Certificado de Operador Aéreo extranjero deberán acreditar ante la DGAC la aprobación de un programa de instrucción en mercancías peligrosas por parte del Estado del Operador.
10.2.2 El operador postal designado deberá contar con un programa de instrucción de mercancías peligrosas aprobado por la DGAC.
10.2.3 Las entidades que tengan responsabilidades en el manejo de mercancías peligrosas deberán contar con un programa de instrucción de mercancías peligrosas aprobado por la DGAC.
CAPÍTULO 11
INFORMACIÓN SOBRE ACCIDENTES E INCIDENTES IMPUTABLES AL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS
11.1 Con el objeto de prevenir la repetición de accidentes e incidentes imputables al transporte aéreo de mercancías peligrosas, la Dirección General de Aeronáutica Civil, cuando sea necesario, instituirá procedimientos que permitan investigar y recopilar datos sobre los accidentes e incidentes de esa índole, que ocurran en el territorio nacional o extranjero cuando los vuelos se hayan iniciado o tengan como término el territorio nacional. Los informes de esos accidentes e incidentes se redactarán de conformidad con las disposiciones detalladas pertinentes contenidas en las Instrucciones Técnicas.
11.2 Con el objeto de prevenir la repetición de accidentes e incidentes imputables al transporte de mercancías peligrosas, la Dirección General de Aeronáutica Civil podrá instituir procedimientos que permitan investigar y recopilar datos sobre los accidentes e incidentes de esa índole que ocurran en el territorio nacional, en circunstancias distintas de las descritas en 11.1. Los informes de esos accidenDecreto 87, DEFENSA
Art. ÚNICO, N° 32
D.O. 17.07.2019tes e incidentes deberán redactarse de conformidad con las disposiciones detalladas pertinentes contenidas en las "Instrucciones Técnicas".
Art. ÚNICO, N° 32
D.O. 17.07.2019tes e incidentes deberán redactarse de conformidad con las disposiciones detalladas pertinentes contenidas en las "Instrucciones Técnicas".
11.3 Con objeto de prevenir hallazgos en la carga de mercancías peligrosas no declaradas o mal declaradas, la Dirección General de Aeronáutica Civil instituirá procedimientos para investigar y recopilar datos sobre los hallazgos de esa índole que ocurran en territorio nacional y que sean imputables al transporte de mercancías peligrosas que se haya iniciado en o vaya a otro Estado. Los informes de estos casos se prepararán de conformidad con las disposiciones detalladas pertinentes contenidas en las Instrucciones Técnicas.
CAPÍTULO 12
VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO
12.1 INSPECCIÓN DE MERCANCÍAS PELIGROSAS
12.1.1 La DGAC inspeccionará y fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento.
12.1.2 La DGAC realizará la inspección documental y la verificación física de los envíos de mercancías peligrosas, comprobando que éstos se hayan preparado y cumplan todas las exigencias relativas a marcas, etiquetas y embalaje, solicitando la lista de aceptación de la empresa responsable del envío.
12.1.3 En cada aeródromo se realizarán las inspecciones que se estimen necesarias a las bodegas donde se reciben, almacenan, internan o manipulan mercancías peligrosas, con el propósito de verificar las condiciones de almacenaje, segregación, preparación para embarque y capacitación del personal.
12.1.4 La DGAC podrá adoptar las medidas necesarias para lograr un nivel de seguridad aceptable, en el evento de detectar operaciones que constituyan riesgos, sea en la manipulación, embarque, estiba, desembarque, almacenaje o segregación de mercancías peligrosas, que puedan ocasionar daños al embalaje, pérdidas, derrames, filtraciones o contaminación de otras especies, entre otras disponer la suspensión de labores o solicitar la presencia del funcionario responsable de seguridad de la empresa afectada.
12.1.5 Los pasajeros que transporten artículos explosivos sin contar con la debida autorización o que no cumplan lo exigido en las "Instrucciones Técnicas", serán puestos a disposición del organismo policial más cercano.
12.1.6 El transporte de material radiactivo deDecreto 87, DEFENSA
Art. ÚNICO, N° 33
D.O. 17.07.2019berá cumplir las disposiciones legales y reglamentarias específicas, debiendo contar con la autorización de diseño del bulto, emitida por la Comisión Chilena de Energía Nuclear (CCHEN) o por una empresa certificada por dicho organismo. La DGAC podrá fiscalizar este transporte y verificar que el índice de transporte y de actividad específica del material se encuentren de acuerdo a lo señalado en las "Instrucciones Técnicas".
Art. ÚNICO, N° 33
D.O. 17.07.2019berá cumplir las disposiciones legales y reglamentarias específicas, debiendo contar con la autorización de diseño del bulto, emitida por la Comisión Chilena de Energía Nuclear (CCHEN) o por una empresa certificada por dicho organismo. La DGAC podrá fiscalizar este transporte y verificar que el índice de transporte y de actividad específica del material se encuentren de acuerdo a lo señalado en las "Instrucciones Técnicas".
12.2 INFRACCIONES Y SANCIONES
La Dirección General de Aeronáutica Civil sancionará las infracciones a la normativa aeDecreto 87, DEFENSA
Art. ÚNICO, N° 34
D.O. 17.07.2019ronáutica relacionadas con el tratamiento inadecuado de las materias de Mercancías Peligrosas, según lo estipulado en el Código Aeronáutico de la República de Chile.
Art. ÚNICO, N° 34
D.O. 17.07.2019ronáutica relacionadas con el tratamiento inadecuado de las materias de Mercancías Peligrosas, según lo estipulado en el Código Aeronáutico de la República de Chile.
12.3 MERCANCÍAS PELIGROSAS ENVIADAS POR CORREO
Los procedimientos del Operador Postal Designado para regular la introducción de mercancías peligrosas en el correo para transporte por vía aérea deberán ser aprobados por la DGAC.
CAPÍTULO 13
NOTIFICACIÓN DE INCIDENTES O ACCIDENTES IMPUTABLES A
MERCANCÍAS PELIGROSAS
13.1 PROCEDIMIENTOS DE RESPUESTA DE EMERGENCIA PARA AERONAVES
13.1.1 El piloto al mando deberá informar a la dependencia pertinente de los servicios de tránsito aéreo cualquier incidente o accidente imputable a mercancías peligrosas producido en vuelo. En este caso el explotador deberá poner a disposición de la autoridad aeronáutica la información de detalle de la mercancía transportada y cualquiera otra que le sea solicitada.
13.1.2 El piloto al mando deberá remitir a la DGAC un informe sobre el incidente o accidente imputable a mercancías peligrosas, una vez finalizado el vuelo.
13.2 INCIDENTE O ACCIDENTE IMPUTABLE A MERCANCÍAS PELIGROSAS EN INSTALACIONES DEL AERÓDROMO
13.2.1 El personal del explotador, de empresas de servicios y de correos o courier deberá notificar a la autoridad aeronáutica cualquier incidente o accidente imputable a mercancías peligrosas.
13.2.2 La DGAC al tomar conocimiento de un accidente o incidente imputable a mercancías peligrosas solicitará todos los antecedentes de transporte con el objeto de supervisar en conjunto con el personal especializado el procedimiento utilizado por el explotador, las empresas de servicios, de correos o courier, para solucionar el accidente o incidente, interviniendo en caso que le sea solicitado o sea evidente que el problema no podrá ser superado por éstas.
13.2.Decreto 87, DEFENSA
Art. ÚNICO, N° 35
D.O. 17.07.20193 La DGAC establecerá los procedimientos que definan las acciones para enfrentar los accidentes e incidentes imputables a mercancías peligrosas.
Art. ÚNICO, N° 35
D.O. 17.07.20193 La DGAC establecerá los procedimientos que definan las acciones para enfrentar los accidentes e incidentes imputables a mercancías peligrosas.
CAPÍTULO 14. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD DE LAS MERCANCÍAS PELIGROSAS
La DGAC establecerá medidas de seguridad de las mercancías peligrosas aplicables a los expedidores, explotadores y terceros que participen en el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea, conforme al Reglamento sobre Seguridad y Protección de la Aviación Civil contra Actos de Interferencia Ilícita, decreto supremo N° 68 de 2008, del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo segundo: Derógase el Reglamento Transporte Sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea, aprobado por Decreto Supremo Nº 746 del 25 de octubre de 1989, del Ministerio de Defensa Nacional.
Tómese razón, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial de la Fuerza Aérea de Chile.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Jose Goñi Carrasco, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Raúl Vergara Meneses, Subsecretario de Aviación.