APRUEBA REGLAMENTO SEGURIDAD, PROTECCIÓN DE LA AVIACIÓN CIVIL CONTRA ACTOS DE INTERFERENCIA ILÍCITA (DAR 17)

    Núm. 63.- Santiago, 26 de mayo de 2008.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política del Estado; los artículos 37 y 38 del Convenio Civil Internacional, promulgado por decreto supremo Nº 509 bis de 1947 del Ministerio de Relaciones Exteriores, y el artículo 3º letra t) de la Ley Nº 16.752.

    Considerando: Que es necesario dictar un nuevo Reglamento sobre seguridad y protección de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita que incorpore las modificaciones introducidas al Anexo 17 al Convenio de Aviación Civil Internacional por la Asamblea General de la Organización de Aviación Internacional; lo solicitado por la Dirección General de Aeronáutica Civil, mediante Oficio ordinario Nº 05/0/997/4405 del 30.Ago.2007; y lo informado por la Auditoría de la Subsecretaría de Aviación mediante los oficios ordinarios Nºs. 2632 de fecha 21.Dic.2007 y 887 de fecha 20.May.2008,
    Decreto:

    Artículo primero: Apruébase el siguiente Reglamento de Seguridad, Protección de la Aviación Civil contra Actos de Interferencia Ilícita, que se denominará en la reglamentación aeronáutica DAR-17.

DAR 17: SEGURIDAD, PROTECCIÓN DE LA AVIACIÓN CIVIL CONTRA LOS ACTOS DE INTERFERENCIA ILÍCITA

CAPÍTULO 1: DEFINICIONES

ACTOS DE INTERFERENCIA ILÍCITA: ADecreto 115,
DEFENSA
Art. único N° 1 a)
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ctos o tentativas destinados a comprometer la seguridad de la aviación civil, incluyendo, sin que esta lista sea exhaustiva, lo siguiente: a) apoderamiento ilícito de aeronaves; b) destrucción de una aeronave en servicio; c) toma de rehenes a bordo de aeronaves o en los aeródromos; d) intrusión por la fuerza a bordo de una aeronave, en un aeródromo o en el recinto de una instalación aeronáutica; e) introducción a bordo de una aeronave o en un aeródromo de armas o de artefactos (o sustancias) peligrosos con fines criminales; f) uso de una aeronave en servicio con el propósito de causar la muerte, lesiones corporales graves o daños graves a los bienes o al medio ambiente; g) comunicación de información falsa que comprometa la seguridad de una aeronave en vuelo, o en tierra, o la seguridad de los pasajeros, tripulación, personal de tierra y público en un aeródromo o en el recinto de una instalación de aviación civil.

ACTUACIÓN HUMANA: Aptitudes y limitaciones humanas que inciden en la seguridad operacional, la protección y la eficiencia de las operaciones aeronáuticas.

AGENTE ACREDITADO: Agente, expedidor de carga o cualquier otra entidad que mantenga relaciones comerciales con un explotador y proporcione controles de seguridad, que estén aceptados o exigidos por la autoridad competente (DGAC), respecto de la carga o el correo.

AUDITORÍA DE SEGURIDAD: Examen en profundidad del cumplimiento de todos los aspectos del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.

AVIACIÓN CORPORATIVA: La explotación o utilización no comercial de aeronaves por parte de una empresa para el transporte de pasajeros o mercancías como medio para la realización de los negocios de la empresa, para cuyo fin se contratan pilotos profesionales. Siendo este tipo de aviación una subcategoría de la Aviación General:

CARGA: Todos los bienes que se transporten en una aeronave, excepto el correo, los suministros y el equipaje acompañado o extraviado.

CARGA Decreto 116, DEFENSA
Art. único N° 1
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O CORREO DE ALTO RIESGO: Carga o correo que, según información de inteligencia específica, se considera que constituye una amenaza para la aviación civil o presenta anomalías o indicios de manipulación indebida que suscitan sospecha.

CargaDecreto 115,
DEFENSA
Art. único N° 1 b)
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y correo de transbordo: La carga y el correo que salen en una aeronave distinta de aquella en la que llegaron.

CERTIFICACIÓN: Evaluación formal y confirmación otorgada por la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) en materia de seguridad de la aviación, de que una persona posee las competencias necesarias para desempeñar las funciones que se le asignen con el nivel que la autoridad competente considere aceptable.

CONTROL DE SEGURIDAD: Medios para evitar que se introduzcan armas, explosivos u otros artefactos, objetos o sustancias peligrosas que puedan utilizarse para cometer actos de interferencia ilícita.

EQUIPAJE NO IDENTIFICADO: Equipaje que se encuentra en un aeródromo, con o sin etiqueta, que ningún pasajero recoge o cuyo propietario no puede ser identificado.

ESTUDIO DE SEGURIDAD: Evaluación de las necesidades en materia de seguridad, incluyendo la identificación de los puntos vulnerables que pudieran aprovecharse para cometer un acto de interferencia ilícita, y la recomendación de medidas correctivas.

Expedidor reconocido: Expedidor que origina carga o correo por su propia cuenta y cuyos procedimientos cumplen reglas y normas de seguridad comunes suficientes para permitir el transporte de carga o correo en cualquier aeronave.

INSPECCIÓN: Aplicación de medios técnicos o de otro tipo destinados a identificar o detectar armas, explosivos u otros artefactos, objetos o sustancias peligrosas que puedan utilizarse para cometer un acto de interferencia ilícita.

INSPECCIÓN DE SEGURIDAD: Examen de la aplicación de los requisitos pertinentes del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, por una línea aérea, un aeródromo u otro organismo encargado de la seguridad de la aviación.

INSPECCIÓN DE SEGURIDAD DE LA AERONAVE: Inspección completa del interior y exterior de la aeronave con el propósito de descubrir objetos sospechosos, armas, explosivos u otros artefactos, objetos o sustancias peligrosas.

Imprevisibilidad: La aplicación de medidas de seguridad con frecuencias irregulares, en distintos lugares y/o utilizando medios variados, de acuerdo con un marco definido, con el objetivo de aumentar su efecto disuasivo y su eficacia.

OPERACIÓN DE LA AVIACIÓN GENERAL: Es aquella actividad de vuelo realizada sin fines de lucro, tales como instrucción, recreación o deporte.

OPERACIÓN DE TRANSPORTE AÉREO COMERCIAL: Toda actividad destinada a trasladar en aeronaves a pasajeros o cosas de un lugar a otro con fines de lucro.

PARTE AERONÁUTICA: El área de movimiento de un aeródromo y de los terrenos y edificios adyacentes o las partes de los mismos cuyo acceso está controlado.

PASAJERO PERTURBADOR: Un pasajero que no respeta las normas de conducta de un aeródromo o a bordo de una aeronave o que no respeta las instrucciones del personal del aeródromo o de los miembros de la tripulación y, por consiguiente, perturba el orden y la disciplina en el aeródromo o a bordo de la aeronave.

PRINCIPIOS RELATIVOS A FACTORES HUMANOS: Principios que se aplican al diseño, certificación, instrucción, operaciones y mantenimiento para lograr establecer una interfaz segura entre el componente humano y los otros componentes del sistema mediante la debida consideración de la actuación humana.

PRUEBA DE SEGURIDAD: Prueba, secreta o no, de una medida de seguridad de la aviación en la que se simula un intento de cometer un acto de interferencia ilícita.

SEGURIDAD: Protección de la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita. Este objetivo se logra mediante una combinación de medidas, recursos humanos y materiales.

TRABAJOS AÉREOS: Operaciones de aeronave en la que ésta se aplica a servicios especializados tales como agricultura, construcción, fotografía, levantamiento de planos, observaciones y patrulla, búsqueda y salvamento, anuncios aéreos, etc.

VERIFICACIÓN DE Decreto 116, DEFENSA
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ANTECEDENTES: Verificación de la identidad y la experiencia de una persona, incluyendo antecedentes penales, y cualquier otra información relacionada con la seguridad que sea pertinente para evaluar la idoneidad de la persona, de conformidad con la legislación nacional.

VERIFICACIÓN DE SEGURIDAD DE AERONAVE: Inspección del interior de una aeronave a la que los pasajeros puedan haber tenido acceso, así como de la bodega con el fin de descubrir objetos sospechosos, armas, explosivos u otros artefactos, objetos o sustancias peligrosas.

ZONA DE SEGURIDAD RESTRINGIDA: Aquellas zonas de la parte aeronáutica de un aeródromo, identificadas como zonas de riesgo prioritarias en las que, además de controlarse el acceso, se aplican otros controles de seguridad. Dichas zonas normalmente incluirán, entre otras cosas, todas las zonas de salida de pasajeros de la aviación comercial entre el punto de inspección y la aeronave; la plataforma; los locales de preparación de embarque de equipaje incluidas las zonas en las que las aeronaves entran en servicio y están presentes el equipaje y la carga inspeccionados; los depósitos de carga, los centros de correo y los locales de la parte aeronáutica de servicios de provisión de alimentos y de limpieza de las aeronaves.


CAPÍTULO 2: PRINCIPIOS GENERALES

2.1    Objetivos

2.1.1  Las disposiciones establecidas en el presente Reglamento tienen como objetivo primordial la seguridad de los pasajeros, las tripulaciones, el personal en tierra y el público en general, en todos los asuntos relacionados con la protección contra los actos de interferencia ilícita en la aviación civil.
2.1.2  La Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) es la autoridad aeronáutica encargada de elaborar y aplicar normas, métodos, procedimientos e instrucciones para salvaguardar la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita, controlando su cumplimiento y teniendo presente la seguridad, la regularidad y la eficiencia de los vuelos, tanto nacionales como internacionales.
2.1.3  La DGAC establecerá las normas, disposiciones, métodos y procedimientos técnicos necesarios con el propósito de: a) proteger la seguridad de los pasajeros, la tripulación, el personal de tierra y el público en general en todos los asuntos relacionados con la salvaguardia de la aviación civil frente a actos de interferencia ilícita; y b) permitir dar una respuesta rápida a cualquier amenaza creciente a la seguridad.
2.1.4  La Decreto 116, DEFENSA
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DGAC dentro de sus facultades establecerá, controlará y aplicará las respectivas disposiciones para que se otorgue una adecuada protección a la información delicada de seguridad de la aviación.

2.2  Aplicación

2.2.1  Las normas contenidas en el presente reglamento son aplicables, dentro del territorio o en el espacio aéreo chileno, a las operaciones de la aviación civil internacional.
2.2.2  Asímismo, estas normas podrán ser aplicables, a las operaciones de la aviación civil nacional, según sea el resultadoDecreto 115,
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de la evaluación de riesgos de seguridad que efectúe la autoridad competente.

2.3    Seguridad y facilitación
      Los controles y procedimientos de seguridad deberán causar un mínimo de interferencia o demoras en las actividades de la aviación civil, siempre que no se comprometa la eficacia de esos controles y procedimientos.

2.4  Cooperación Internacional

2.4.1  La DGAC podrá satisfacer, bajo condición de reciprocidad y dentro de sus facultades, las solicitudes de las autoridades aeronáuticas de otros Estados miembros de OACI, para aplicar medidas de seguridad adicionales con respecto a uno o varios vuelos específicos operados por los explotadores de dichos Estados. La autoridad que formula el pedido, aceptará medidas alternativas equivalentes que la autoridad aeronáutica disponga.
2.4.2  La DGAC, dentro de sus facultades, podrá cooperar con las autoridades aeronáuticas de otros Estados miembros de OACI, en la preparación e intercambio de todo o partes de la información relativa a Programas Nacionales de Seguridad de la Aviación Civil, Programas de Instrucción y Programas de Control de Calidad.
2.4.3  La DGAC podrá establecer y aplicar procedimientos para compartir con las autoridades aeronáuticas de otros Estados miembros de OACI, la información sobre amenazas que se relacione con los intereses de seguridad de la aviación de dichos Estados.
2.4.4  La DGAC establecerá y aplicará, según el marco jurídico vigente, los procedimientos adecuados para proteger y administrar la información sobre seguridad compartida con otros Estados contratantes o que pueda afectar los intereses de seguridad de éstos, a fin de asegurar que se evite la utilización o divulgación inapropiada de dicha información.
2.4.5  Cuando la autoridad competente en los acuerdos bilaterales de transporte aéreo que suscriba incluya una cláusula relativa a la seguridad de la aviación, deberá tener en cuenta la cláusula modelo elaborada por la OACI.

CAPÍTULO 3: ORGANIZACION

3.1  Organización Nacional y Autoridad Competente
3.1.1  La Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) establecerá y aplicará un programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, para salvaguardar las operaciones de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita, mediante normas y procedimientos, que tomen en cuenta la seguridad, regularidad y eficiencia de los vuelos.
3.1.2  LaDecreto 116, DEFENSA
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DGAC será responsable de la preparación, ejecución y mantenimiento del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.
3.1.3  La DGAC evaluará constantemente, en conjunto con las autoridades nacioDecreto 115,
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nales pertinente, el grado y la naturaleza de amenaza para la aviación civil en todo el territorio nacional y Decreto 116, DEFENSA
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espacio aéreo sobre el mismo, estableciendo y aplicando políticas y procedimientos para ajustar en consecuencia, los aspectos pertinentes del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil basándose en una evaluación de riesgos de seguridad de la aviación.
3.1.4  La DGAC definirá y asignará tareas a sus dependencias, explotadores de aeropuertos y aeronaves, entidades involucradas y responsables de la implementación de los diversos aspectos del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil y coordinará dichas actividades con otras autoridades del Estado.
3.1.5  El Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil tendrá por objeto proponer políticas generales para la prevención de los actos ilícitos contra la aviación civil, revisar la eficacia de las medidas y procedimientos de seguridad aplicados, y llevar a cabo la coordinación entre las distintas autoridades del Estado, entre ellas y con los representantes de los explotadores de aeropuertos y de aeronaves y demás actores involucrados, con el fin de asegurar la aplicación de las normas de seguridad de la Aviación establecidas en el presente Reglamento y el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.
3.1.6  La DGAC preparará y ejecutará un Programa Nacional de Instrucción para el personal de todas las entidades que participan o son responsables de la aplicación de los diversos aspectos del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil. Este programa de instrucción estará diseñado para garantizar la eficiencia del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.
3.1.7  La DGAC dispondrá que estén los recursos e instalaciones auxiliares necesarios para brindar los servicios de seguridad que cada aeródromo requiera.
3.1.8  La DGAC pondrá a disposición de los explotadores de aeropuertos y aeronaves que operan en su territorio y otras entidades interesadas, una versión por escrito de las partes pertinentes del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil y/o de la información o directrices pertinentes que les permitan satisfacer los requDecreto 115,
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isitos de dicho programa.
3.1.8 bis La Decreto 116, DEFENSA
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DGAC establecerá y pondrá en práctica procedimientos para compartir con explotadores de aeropuertos, explotadores de aeronaves, proveedores de servicios de tránsito aéreo u otras entidades interesadas, dentro de su competencia y según corresponda, de forma eficiente y oportuna, la información pertinente que les ayude a efectuar evaluaciones eficaces del riesgo de seguridad de la aviación en sus operaciones.
3.1.9 La Decreto 116, DEFENSA
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DGAC elaborará y aplicará un Programa Nacional de Instrucción y un Sistema de Certificación, que asegure que los instructores estén calificados en las diferentes disciplinas, en concordancia con el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.
3.1.10 La Decreto 116, DEFENSA
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DGAC establecerá medidas para que el personal de todas las entidades que intervengan o sean responsables de la ejecución de los distintos aspectos del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, así como todos aquellos que estén autorizados para tener acceso sin escolta a la parte aeronáutica, reciban instrucción inicial y recurrente de concientización en seguridad de la aviación.

3.2  Operaciones Aeroportuarias

3.2.1  En cada aeródromo que preste servicios a la aviación civil se establecerá por escrito, aplicará y mantendrá actualizado un Programa de Seguridad de Aeródromo apropiado para cumplir con los requisitos del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.
3.2.2  En cada aeródromo que preste servicios a la aviación civil, deberá existir una autoridad responsable de coordinar la aplicación de controles de seguridad.
3.2.3  Se establecerá un Comité Local de Seguridad de la Aviación Civil en cada aeródromo que preste servicios a la aviación civil, para ayudar a la autoridad responsable de coordinar la aplicación de controles y procedimientos de seguridad, tal como se estipula en el Programa de Seguridad de Aeródromo.
3.2.4  La DGAC, a través de sus organismos especializados, verificará que los requisitos de diseño de los aeródromos, incluidos los requisitos arquitectónicos y los relacionados con la infraestructura que son necesarios para la aplicación de las medidas de seguridad del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, se integren en el diseño y en la construcción de nuevas instalaciones, así como en las reformas de las instalaciones existentes.

3.3    Explotadores de Aeronaves

      Los explotadores del transporte aéreo comercial deberán aplicar y mantener actualizado un programa de seguridad para explotadores, por escrito, que cumpla con los requisitos del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, el que será aprobado por la DGAC.

3.4  Control de Calidad

3.4.1 La Decreto 116, DEFENSA
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DGAC establecerá medidas para que: a) se lleven a cabo verificaciones de antecedentes en el caso de personas que apliquen controles de seguridad, de personas con acceso sin escolta a zonas de seguridad restringidas y personas con acceso a información delicada de seguridad de la aviación, antes de que asuman sus funciones o tengan acceso a dichas zonas o información; b) se apliquen a las mencionadas personas, verificaciones de antecedentes periódicas a intervalos establecidos en el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil; y, c) se les niegue inmediatamente la capacidad de aplicar controles de seguridad, el acceso sin escolta a zonas de seguridad restringidas y el acceso a información delicada de seguridad de la aviación a las personas que se consideren no aptas a raíz de toda verificación de antecedentes
3.4.2  El personal que aplique los controles de seguridad deberá tener todas las competencias requeridas para desempeñar sus funciones y deberá recibir instrucción apropiada de conformidad con los requisitos del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación CiDecreto 115,
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vil y el Programa Nacional de Instrucción y que se mantengan actualizados los registros apropiados. La DGAC establecerá normas de actuación pertinentes y se introducirán evaluaciones iniciales y periódicas para mantener dichas normas.
    El Decreto 116, DEFENSA
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personal que aplique los controles de seguridad deberá ser correctamente seleccionado y contará con todas las competencias requeridas para cumplir con sus funciones, además de recibir la instrucción apropiada en conformidad con los requisitos contemplados en el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil y el Programa Nacional de Instrucción de Seguridad de la Aviación Civil, debiendo mantener actualizado sus registros. La DGAC establecerá normas de actuación pertinentes implementando evaluaciones iniciales y periódicas para mantener dichas normas.
3.4.3  El personal que lleve a cabo las operaciones de inspección, deberá haber sido objeto de certificación, de conformidad con los requisitos del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil a fin de garantizar el cumplimiento uniforme y fiable de las normas de actuación.
3.4.4  La DGAC elaborará, aplicará y mantendrá actualizado un Programa Nacional del Control de la Calidad en la Seguridad de la Aviación Civil para determinar si se cumple con el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil y validar su eficacia.
3.4.5  La aplicación de medidas de seguridad deberán estar sujetas a verificaciones periódicas para determinar el cumplimiento del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil. La DGAC determinará las prioridades y la frecuencia de las verificaciones en función de la evaluación del riesgo.
3.4.6  El Programa de Control de la Calidad dispondrá que se efectúen auditorías, pruebas, estudios e inspecciones de la seguridad periódicamente para verificar que se cumpla con el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil y considerará la rectificación rápida y eficaz de cualquier deficiencia.
3.4.7  La gestión, la fijación de prioridades y la organización del Programa Nacional de Control de Calidad en la Seguridad de la Aviación Civil se deberán llevar a cabo en forma independiente de las entidades y personas responsables de aplicar las medidas adoptadas en el marco del PDecreto 115,
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rograma Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.
    La autoridad aeronáutica designará a los inspectores para efectuar auditorías, pruebas, estudios e inspecciones de seguridad, quienes contarán con una credencial que los identifique. Los integrantes del sistema de seguridad de la aviación deberán otorgar facilidades a los inspectores para el cumplimiento de sus funciones, las que comprenderán libre acceso a la aeronave, a las instalaciones y dependencias, así como el derecho a inspeccionar documentos y procedimientos.
3.4.8  Ocurrido un acto de interferencia ilícita, la DGAC revaluará los controles y procedimientos de seguridad y adoptará las medidas necesarias para subsanar los puntos débiles, a fin de evitar la repetición de los hechos, e informará a la OACI acerca de tales medidas.
3.4.9  La Decreto 116, DEFENSA
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DGAC deberá velar porque cada una de las entidades responsables de la ejecución de los elementos pertinentes del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil verifique periódicamente que la aplicación de las medidas de seguridad de la aviación que han sido encomendadas a proveedores externos de servicios cumpla con el programa de seguridad de la aviación de la entidad.

3.5 ProveDecreto 116, DEFENSA
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edores de servicios de tránsito aéreo.

    La DGAC establecerá y aplicará disposiciones de seguridad apropiadas al servicio de tránsito aéreo que opera en el territorio nacional, para satisfacer los requisitos del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.


CAPÍTULO 4: MEDIDAS PREVENTIVAS DE SEGURIDAD
4.1    Objetivo
      La Dirección General de Aeronáutica Civil adoptará medidas para evitar que se introduzcan, por cualquier medio, a bordo de las aeronaves al servicio de la aviación civil, armas, explosivos u otros artefactos, objetos o sustancias peligrosas que puedan utilizarse para cometer actos de interferencia ilícita y cuyo transporte o Decreto 115,
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tenencia no estén autorizados.
4.1.2  La DGAC aplicará medidas de seguridad aleatorias e imprevisibles, con el propósito de evitar actos de interferencia ilícita.

4.2    Medidas relDecreto 115,
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ativas al Control de Acceso

4.2.1  La DGAC establecerá medidas para el control de acceso a las zonas de la parte aeronáutica de los aeródromos que presten servicios a la aviación civil con el objeto de evitar el ingreso de personas no autorizadas.
4.2.2  La DGAC establecerá en cada aeródromo que preste servicio a la aviación civil, zonas de seguridad restringidas, basándose en la evaluación de riesgos de seguridad que realicen las autoridades nacionales competentes.
4.2.3  La Decreto 116, DEFENSA
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DGAC establecerá y aplicará sistemas de identificación de personas y vehículos para impedir el acceso no autorizado a las zonas de la parte aeronáutica y las zonas de seguridad restringidas. Se otorgará acceso únicamente a las personas que deban ingresar a dichas zonas por necesidad operacional u otro motivo legítimo. Se verificará, en los puestos de inspección designados, la identidad de las personas y autorización antes de permitir el acceso a las zonas de la parte aeronáutica y a las zonas de seguridad restringidas.
4.2.5  En las zonas de seguridad restringidas, la autoridad aeronáutica supervisará la circulación de personas Decreto 116, DEFENSA
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y vehículos hacia y desde las aeronaves para impedir Decreto 115,
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el acceso no autorizado Decreto 115,
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a las mismas.
    Inciso Eliminado.     
4.2.6 La Decreto 116, DEFENSA
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DGAC establecerá medidas para que se inspeccione a las personas que no sean pasajeros, así como a los artículos que transporten, antes de ingresar a las zonas de seguridad restringidas.
4.2.7  La DGAC establecerá que se inspeccione o se apliquen otros controles de seguridad apropiados a los vehículos a los que se conceda acceso a las zonas de seguridad restringidas, junto con los artículos contenidos en los mismos. Lo anterior, de conformidad con la evaluación de riesgos llevada a cabo por las autoridades competentes.
4.2.8  La Decreto 116, DEFENSA
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DGAC establecerá medidas para que se utilicen métodos de inspección apropiados que permitan detectar la presencia de explosivos y artefactos explosivos que personas que no sean pasajeros lleven consigo o en los artículos que transporten. Cuando dichos métodos no se apliquen de forma continua, se utilizarán de manera imprevista con el propósito de evitar actos de interferencia ilícita.

4.3    Medidas relativas a las Aeronaves

4.3Decreto 115,
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.1  La autoridad aeronáutica controlará que los explotadores realicen las verificaciones y/o inspecciones de seguridad de las aeronaves que se utilicen en las operaciones de transporte aéreo comercial.
      La determinación de si resulta apropiado realizar una verificación o una inspección de seguridad de la aeronave se basará en una evaluación de riesgos llevada a cabo por las autoridades competentes.
4.3.2  Los explotadores adoptarán de medidas para garantizar que cada vez que los pasajeros de vuelos comerciales desembarquen de la aeronave, no dejen objetos a bordo de la misma.
4.3.3  Los explotadores del transporte aéreo comercial adoptaran medidas apropiadas para asegurar que durante el vuelo, personas no autorizadas ingresen al compartimiento de la tripulación de vuelo.
4.3.4  Los explotadores del transporte aéreo comercial adoptarán las medidas de seguridad necesarias para que toda aeronave esté protegida de ingresos no autorizados desde el momento en que comience la verificación o inspección, hasta su salida.
4.3.5  Los explotadores aplicarán controles de seguridad para evitar actos de interferencia ilícita contra las aeronaves, cuando las mismas no estDecreto 115,
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én en zonas de seguridad restringida.
4.3.6  De conformidad con la evaluación de riesgos, las autoridades competentes establecerán medidas en tierra o procedimientos operacionales para mitigar los posibles ataques contra aeronaves con sistemas portátiles de defensa antiaérea (MANPADS) y otras armas que representen una amenaza similar para las aeronaves en los aeropuertos o cerca de ellos.

4.4    Medidas relativas a los Pasajeros y a su
      Equipaje de Mano

4.4.1  La Dirección General de Aeronáutica Civil establecerá las medidas necesarias para que se inspeccione a los pasajeros y su equipaje de mano antes que se embarquen en una aeronave que salga de una zona de seguridad restringida.
4.4.1 bis La Decreto 116, DEFENSA
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DGAC establecerá medidas para que se empleen métodos adecuados de inspección, capaces de detectar la presencia de explosivos y artefactos explosivos que los pasajeros lleven sobre su persona o en el equipaje de mano. Cuando estos métodos no se apliquen de forma continua, se utilizarán de manera imprevista con el propósito de evitar actos de interferencia ilícita.
4.4.2  La autoridad aeronáutica controlará que en las operaciones de transporte aéreo comercial que efectúen trasbordos, los pasajeros y su equipaje de mano puedan ser inspeccionados antes de que se embaDecreto 115,
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rquen en una aeronave, a Decreto 116, DEFENSA
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menos que haya establecido un proceso de validación y se utilicen procedimientos permanentes, en colaboración con otro Estado, para garantizar que dichos pasajeros y su equipaje de mano hayan sido inspeccionados en el punto de origen y luego hayan estado protegidos contra interferencias no autorizadas, desde el punto de la inspección en el aeropuerto de origen, hasta su embarque en la aeronave de salida en el aeropuerto de transbordo.
4.4.3  La DGAC establecerá medidas para que los pasajeros y el equipaje de mano que hayan sido objeto de inspección estén protegidos contra interferencias, desde el punto de inspección hasta que se embarquen en su aeronave. Si esos pasajeros y su equipaje de mano se mezclan o entran en contacto con otras personas sin inspección, deberán ser sometidos a una nueva inspección antes de embarcarse en una aeronave, según lo indiquen las circunstancias.
4.4.4  La autoridad aeronáutica establecerá en un aeródromo medidas para proteger a los pasajeros en tránsito y a su equipaje de mano de interferencias no autorizadas y proteger la integridad de la seguridad del aeródromo de tránsito.

4.5    Medidas relativas al Equipaje de Bodega

4.5.1  La autoridad aeronáutica se asegurará que el equipaje de bodega se someta a inspección antes de embarcarlo a bordo de una aeronave que realiza operaciones de transporte aéreo comercial.
4.5.2  La Dirección General de Aeronáutica Civil exigirá que todo el equipaje de bodega que se transporte a bordo de una aeronave comercial se proteja contra interferencias no autorizadas, a partir del momento en que se inspeccione o que el explotador acepte su custodia, lo que ocurra antes, hasta la salida de la aeronave en la que se transporte. Si se compromete la integridad del equipaje de bodega, éste volverá a Decreto 115,
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inspeccionarse antes de ponerlo a bordo de la aeronave.
4.5.3  Los explotadores de transporte aéreo comercial no transportarán equipaje de personas que no estén a bordo de la aeronave, salvo que ese equipaje esté identificado como equipaje no acompañado y sea sometido a una inspección apropiada por parte de la autoridad aeronáutica.
4.5.4  La autoridad aeronáutica exigirá que el equipaje de bodega destinado al trasbordo, se inspeccione antes de cargarse en una aeronaveDecreto 115,
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que realice operacionesDecreto 115,
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de transporte aéreo comercial, a Decreto 116, DEFENSA
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menos que haya establecido un proceso de validación y se utilicen procedimientos permanentes, en colaboración con otro Estado, para garantizar que ese equipaje de bodega haya sido inspeccionado en el punto de origen y luego haya estado protegido contra interferencias no autorizadas, desde el punto de inspección en el aeropuerto de origen, hasta su carga en la aeronave de salida en el aeropuerto de transbordo.
4.5.5  Los explotadores de transporte aéreo comercial deberán transportar únicamente artículos del equipaje de bodega identificados individualmente como equipaje acompañado o no acompañado e inspeccionados de conformidad con las normas pertinentes y cuyo posterior transporte haya sido aceptado por el explotador. Se deberá mantener registros de que ese equipaje cumple con estos criterios y está autorizado para ser transportado en ese vueloDecreto 115,
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.
4.5.6  Los explotadores de transporte aéreo comercial establecerán procedimientos para el tratamiento del equipaje no identificado, los cuales deberán basarse en la evaluación de riesgos realizada por la autoridad competente.

4.6    Medidas relativas a la Carga, el Correo y
      otros Artículos

4.6.1  La DGAC asegurará que la carga y el correo se sometan a contrDecreto 115,
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oles de seguridad comprendida la inspección, cuando sea factible antes de cargarlos en una aeronave que realice operaciones de transporte aéreoDecreto 115,
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comercial.
4.6.2  La DGAC establecerá un proceso de seguridad de la cadena de suministro, que incluya la aprobación de agentes acreditados o expedidores reconocidos, si éstos participan en la aplicación de inspecciones u otros controles de seguridad de la carga y el correo. Dicho proceso se efectuará a través de un Programa Nacional de Seguridad de la CaDecreto 115,
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rga Aérea.
4.6.3  Los explotadores aéreos deberán verificar que la carga y el correo que se transporten en una aeronave comercial, estén protegidas de interferencias no autorizadas, desde el punto en que se aplica la inspección u otros controles de seguridad hasta la salida de la aeronave.
4.6.4 Los Decreto 116, DEFENSA
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explotadores no aceptarán transportar carga ni correo en una aeronave que realiza operaciones de transporte aéreo comercial, a menos que un agente acreditado, un expedidor reconocido o una entidad aprobada por la DGAC confirme y demuestre que se aplican controles o inspección de seguridad. Respecto de la carga y el correo acerca de los cuales un agente acreditado, un expedidor reconocido o una entidad aprobada por la DGAC no puedan confirmar o demostrar la aplicación de dichos controles de seguridad, serán objeto de inspección.
4.6.5  La Dirección General de Aeronáutica Civil exigirá que el aprovisionamiento de a bordo y los suministros y piezas de repuesto que deban ser transportados en vuelos comerciales, se sometan a controles de seguridad apropiados, Decreto 116, DEFENSA
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los que podrán incluir un proceso o inspección de seguridad en la cadena de suministro, y se protejan desde ese momento hasta que se los cargue en la aeDecreto 115,
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ronave.
4.6.6  La DGAC establecerá medidas de seguridad reforzadas a la carga y el correo de alto riesgo, para atenuar las amenazas Decreto 115,
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conexas.
4.6.7  La DGAC exigirá que las mercancías y los suministros que se introduzcan en las zonas de seguridad restringidas sean objeto de controles de seguridad apropiados, que Decreto 116, DEFENSA
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podrán incluir un proceso o inspección de seguridad en la cadena de suministro.
4.6.8  La carga y el correo que hayan sido objeto de inspección dispondrá de un sello y de una declaración de seguridad, ya sea en formato electrónico o por escrito, a lo largo de la cadena de suministroDecreto 115,
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segura.
4.6.9  La DGAC exigirá que la carga y el correo de transbordo pasen por los controles de seguridad apropiados antes de cargarse en una aeronave que realiza operaciones de transporte aéreo comercial con salida desde Chile.
4.6Decreto 115,
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.10 La DGAC establecerá medidas para que la inspección de carga y correo se lleve a cabo utilizando método o métodos apropiados, teniendo en cuenta el carácter del envío.

4.7    Medidas Relativas a Categorías Especiales de
      Pasajeros

4.7.1  Los explotadores aéreos y autoridades encargadas del traslado de una persona sometida a procedimiento judDecreto 115,
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icial o administrativo, deberán dar cumplimiento a los procedimientos de seguridad establecidos, por la autoridad aeronáutica.
4.7.2  El comandante de la aeronave podrá impedir el embarque o desembarcar a un pasajero insubordinado cuya conducta constituya un peligro para la seguridad del vuelo, de los pasajeros o de la carga, denunciando o entregando al responsable de los hechos al personal de la autoridad aeronáutica para ser puesto a disposición del organismo policial más próximo.
4.7.3  Los explotadores aéreos deberán incluir en sus programas de seguridad medidas y procedimientos para mantener la seguridad a bordo de las aeronaves en las que viajen pasajeros que hDecreto 115,
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ayan sido sometidos a procedimientos judiciales o administrativos.
4.7.4  La autoridad aeronáutica, los explotadores y pilotos al mando de aeronaves deberán estar informados en los casos en que viajen pasajeros sometidos a procedimientos judiciales o administrativos, para que puedan aplicarse los controles de seguridad apropiados.
4.7.5  Aquellos pasajeros que se embarquen en una aeronave, aunque estén legalmente autorizados para portar armas, deberán, antes de iniciar el vuelo, descargarlas en presencia de la autoridad aeronáutica y luego entregarlas al comandante de la aeronave o a quien éste designe, para ser transportadas en un lugar inaccesible a cualquier persona durante el vuelo y restituirlas una vez finalizado el mismo.
4.7.6  La Dirección General de Aeronáutica Civil evaluará con los organismos competentes, las solicitudes formuladas por cualquier otro Estado para permitir que en vuelos internacionales, oficiales de seguridad de a bordo, puedan viajar armados en aeronaves de los explotadores del Estado solicitante. Este tipo de solicitudes se considerarán sólo si existen acuerdos al respecto entre ambos países.
4.7.7  Cuando el Estado de Chile decida emplear a oficiales de seguridad de a bordo, se asegurará que se trate de funcionarios gubernamentales especialmente seleccionados y entrenados, teniendo en cuenta los aspectos relativos a la seguridad operacional y de la aviación a bordo de una aeronave, y cuyo empleo se decida de acuerdo con la evaluación de la amenaza que realice la autoridad competente. El empleo de oficiales de seguridad de a bordo se coordinará con los Estados interesados y será estrictamente confidencial.
4.7.8  El explotador se asegurará que se informe al piloto al mando el número de personas armadas y la ubicación de sus asientos. Este procedimientDecreto 115,
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o debe estar comprendido en el Programa de SeguDecreto 115,
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ridad del Explotador.

4.8    Medidas relativas a la parte pública.

4.8.1  La DGAC ideDecreto 115,
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ntificará las áreas de la parte pública de los aeropuertos.
4.8.2  La DGAC, en conjunto con los organismos competentes, establecerá medidas de seguridad en la parte pública de los aeropuertos para mitigar el riesgo de posibles actos de interferencia ilícita y prevenir que se lleven a cabo, de conformidad con las evaluacDecreto 115,
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iones de riesgos correspondientes.
4.8.3  Las medidas de seguridad en la parte pública de los aeropuertos serán coordinadas entre los distintos organismos competentes, de conformidad con los párrafos 3.1.5, 3.2.2 y 3.2.3 del presente Reglamento y se definirán en el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil las responsabilidades para la seguridad de la parte pública de los aeropuertos.

4.9 MeDecreto 116, DEFENSA
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didas relativas a las Ciberamenazas.

4.9.1 La DGAC establecerá medidas para que los explotadores y entidades definidos en el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil identifiquen sus sistemas de tecnología de la información y las comunicaciones y datos críticos que se empleen para los fines de la aviación civil, y que en función de una evaluación de riesgos elaboren y lleven a la práctica las medidas que correspondan para protegerlos de interferencia ilícita.

CAPÍTULO 5: MÉTODOS PARA HACER FRENTE A LOS ACTOS DE INTERFERENCIA ILÍCITA

5.1    Prevención

5.1.1  La DGAC adoptará medidas cuando exista información fidedigna que indique que una aeronave pueda ser objeto de un acto de interferencia ilícita con el fin de protegerla, si aún está en tierra, para notificar su llegada lo antes posible a las autoridades aeroportuarias pertinentes y a los servicios de tránsito aéreo, si la aeronave ya ha salido.
5.1.2  Cuando exista información fidedigna de que una aeronave pueda ser objeto de un acto de interferencia ilícita, la Autoridad Aeronáutica dispondrá que se inspeccione la aeronave en busca de armas ocultas, explosivos u otros artefactos, sustancias o artículos peligrosos, notificando previamente al explotador de dicho procedimiento.
5.1.3  La DGAC en conjunto con los organismos competentes, asegurarán que se adopten las medidas necesarias para investigar, neutralizar y/o eliminar, si es necesario, los objetos que se sospechen sean artefactos peligrosos o que representen riesgos en los aeródromos.
5.1.4  La Autoridad Aeronáutica dispondrá que en los aeródromos se preparen Planes de Contingencia y se asignen los recursos para salvaguardar a la aviación civil contra actos de interferencia ilícita. De igual forma, los planes Decreto 115,
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de contingencia de la red aeronáutica, se verificarán con regularidad.
5.1.5  La DGAC requerirá a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y a las Fuerzas Armadas, personal capacitado y calificado, que se desplace rápidamente a los aeródromos que presten servicios a la aviación civil, para colaborar cuando se sospeche que pueda ocurrir u ocurra un acto de interferencia ilícita en la aviación civil.
5.1.6  El Decreto 116, DEFENSA
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Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil definirá los procesos de notificación, en forma expedita y oportuna a las autoridades que corresponda, señalando toda la información relativa a incidentes de interferencia ilícita y sus actos preparatorios, tomando en cuenta la adecuada protección a la información de seguridad de la aviación.

5.2  Respuesta

5.2.1  Producido un acto de interferencia ilícita, la DGAC podrá solicitar, de acuerdo a las circunstancias, el apoyo a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, Fuerzas Armadas y otros organismos competentes, con el propósito de hacer frente a dicha contingencia.
5.2.2  La Autoridad Aeronáutica adoptará medidas apropiadas para garantizar la seguridad de los pasajeros y tripulantes de una aeronave objeto de un acto de interferencia ilícita, mientras ésta se encuentre en tierra en territorio chileno hasta que ésta pueda continuar su viaje.
5.2.3  Cuando la DGAC esté encargada de prestar el servicio de tránsito aéreo a una aeronave objeto de un acto de interferencia ilícita, recabará toda la información pertinente relativa al vuelo de dicha aeronave y la transmitirá a todos los demás Estados responsables de las dependencias de tránsito aéreo interesadas, incluso a las del aeropuerto de destino conocido o supuesto, de modo que se tomen las medidas apropiadas y oportunas en ruta, así como en los puntos de destinos probables o posibles de la aeronave.
5.2.4  La DGAC proporcionará asistencia a una aeronave que sea objeto de un acto de apoderamiento ilícito, tal como ayudas para la navegación, servicios de tránsito aéreo y permiso para aterrizar, en la medida en que lo exijan las circunstancias.
5.2.5  La DGAC adoptará las medidas necesarias para asegurar que la aeronave sometida a un acto de apoderamiento ilícito que haya aterrizado en el territorio nacional se retenga en tierra, a menos que su partida esté justificada por la necesidad imperiosa de proteger vidas humanas.
      Sin embargo, es necesario que estas medidas tengan presente el grave peligro que supondría continuar el vuelo.
5.2.6  La DGAC coordinará con el Estado del explotador de la aeronave sometida a un acto de apoderamiento ilícito, y notificará de esta circunstancia al Estado de destino supuesto o declarado.
5.2.7  Cuando en territorio nacional haya aterrizado una aeronave objeto de un acto de interferencia ilícita, la DGAC notificará dicho aterrizaje al Estado de matrícula y al Estado del explotador y notificará igualmente por el medio más rápido, toda otra información pertinente de que disponga a ambos Estados mencionados, a cada Estado cuyos ciudadanos hayan muerto o sufrido lesiones, a cada Estado cuyos ciudadanos hayan sido tomado como rehenes, y a cada Estado de cuyos ciudadanos se tenga noticia que se encuentran en la aeronave y a la Organización de Aviación Civil Internacional.

5.3  Intercambio de Información y Notificación
5.3.1  Ocurrido un acto de interferencia ilícita, la DGAC proporcionará a la OACI toda la información pertinente relativa a los aspectos de seguridad del acto de interferencia ilícita lo antes posible, una vez resuelto el caso.






    Artículo segundo: Derógase el Reglamento de Seguridad para la protección de la Aviación Contra Actos de Interferencia Ilícita "DAR-17", aprobado por decreto supremo (Av.) Nº 45 de 2004 y sus modificaciones. Toda mención al decreto supremo (Av.) Nº 45 de 2004, se entenderá hecha al Reglamento de Seguridad, Protección de la Aviación Civil contra actos de Interferencia Ilícita, "Dar 17".

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial y en el Boletín Oficial de la Fuerza Aérea de Chile.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Jose Goñi Carrasco, Ministro de Defensa Nacional.
    Lo que se transcribe para su conocimiento.- Raúl Vergara Meneses, Subsecretario de Aviación.