FIJA TARIFAS PORTUARIAS PARA LOS SERVICIOS DE LA EMPRESA PORTUARIA DE CHILE A LA CARGA EN TRANSITO DE BOLIVIA

    Núm. 465- Santiago, 29 de Noviembre de 1974.- Vistos: el oficio 3.787, de 19 de Noviembre de 1974, de la Empresa Portuaria de Chile; los decretos supremos Nºs. 1.527 y 557, de 11 de Septiembre de 1973, de 17 de Junio y 8 de Julio de 1974, respectivamente, y

    Considerando:

    Las recomendaciones de la delegación que representó a Chile en la Reunión de Expertos de Chile y Bolivia, celebrada en Santiago de Chile entre los días 29 de Octubre y 6 de Noviembre de 1974,

    Decreto:

    Fíjanse las siguientes tarifas para los servicios que presta la Empresa Portuaria de Chile a las mercancías en tránsito internacional hacia y desde Bolivia.

TARIFAS DE LA EMPRESA FORTUARIA DE CHILE PARA LAS MERCANCIAS EN TRANSITO INTERNACIONAL HACIA y DESDE BOLIVIA

    Estas podrán ser pagadas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o en su equivalente en moneda nacional, de acuerdo con la cotización del dólar bancario comprador vigente al momento de su pago.

    TITULO I
SERVICIO DE MOVILIZACION DE DESEMBARQUE DIRECTO


    ARTÍCULO 1º- NOMENCLATURA Y PRECIOS

    1.- ANIMALES EN PIE (p. Und.)
                                                      US$
    a) Ganado mayor                                  1,40
    b) Ganado menor                                  0,35

    2.- CARGA GENERAL (p. Ton.)
    a) Embalado                                      8,50
    b) Semi-embalado                                9,25
    c) No embalado                                  10,25
    d) Unitizado                                    7,75

    3.- PRODUCTOS ALIMENTICIOS, ABONOS, FERTILIZANTES, CEMENTO TIPO PORTLAND,
        CAL Y YESO (p. Ton.)
                                                      US$
    a) Envasado y/o embalado                        3,20
    b) Unitizado                                    3,00
    c) A granel
    c) 1. Por planta mecanizada                      2,85
    c) 2. Con otros elementos                        2,40

    4.- MAQUINAS, MAQUINARIAS, EQUIPOS AUTOMOTORES Y ACCESORIOS QUE ACOMPAÑAN ESTAS MERCANCIAS (p. Ton.)

    a) Embalado                                    10,00
    b) Semi-embalado                                10,60
    c) No embalado                                  12,50

    5.- CONTENEDORES Y SIMILARES {p. Ton.)
                                                      US$
    a) Cargados                                      9,60
    b) Vacíos                                        5,00

    6.-MINERALES METALICOS Y NO METALICOS EN GENERAL (p. Ton.)

    a) Ensacados                                    5,20
    b) Unitizados                                    4,40
    c) A granel

    c) 1. Por planta mecanizada                      3,35
    c) 2. Con otras elementos                        2,70

    7.-METALES PRIMARIOS EN TODAS SUS FORMAS (p. Ton.)
    a) En unidades                                  7,00
    b) Unitizados                                    6,10

    8.- MATERIAS PRIMAS PARA LA INDUSTRIA EN GENERAL (p. Ton.)

    a) Embaladas                                    8,00
    b) No embaladas                                  9,50
    c) Unitizadas                                    7,20

    9.- GRANELES SOLIDOS (p. Ton.)
    a) Por planta mecanizada                        3,70
    b) Con otros elementos                          3,00

    10.- GRANELES LIQUIDOS (p. Ton.)                1,50

    Las mercancías o cosas en tránsito desde Bolivia que se embarquen en forma directa o indirecta, pagarán un 30% de las tarifas señaladas precedentemente.



    ARTÍCULO 2º- DISPOSICIONES GENERALES

    1.- Las mercancías o cosas que se desembarquen en forma indirecta, es decir, que se depositen en los recintos de almacenamiento portuario, tendrán un recargo de US$ 1,75 por tonelada. En el caso de los embarques indirectos este recargo será de US$ 0,75 por tonelada.
    2.- Las mercancías o cosas que se embarquen o desembarquen en forma indirecta y sean objeto de traslado entre sitios, devengará además la tarifa de traslado correspondiente.
    3.- El embarque o desembarque de mercancías o cosas estará afecta a los siguientes recargos:

    a) Sacos mayores de 80 kilos.............US$ 5,20 p/t
    b)) Bultos de 10.000 kilos o más.............3,50 p/t
    c) Mercancías a granel que vengan
        endurecidas.........        .............0,50 p/t

    4.- La unidad de cobro será el quintal métrico indivisible, las fracciones se elevarán al quintal métrico inmediatamente superior. No obstante, la facturación mínima será de US$ 1,50.
    5.- Para determinar las condiciones de los términos Embalados, Semi-Embalados, Unitizados y Contenedores que se señalan en algunos rubros de la Nomenclatura de Carga, deberá atenerse a las normas que sobre esta materia dictan los Organismos Internacionales con patentes.
    6.- Para determinar la condición de las mercancías clasificadas como
"Materias Primas para la Industria", deberá atenerse a las indicaciones que sobre esta materia contengan los manifiestos de carga y los documentos de destino aduanero-bolivianos. Será responsabilidad de los usuarios de Bolivia consignar estos antecedentes en los documentos señalados, además de rotular los bultos con la frase "Materia Prima", el consignatario y demás señas que permitan precisar su condición de materia prima. Con todo, las mercancías clarificadas como partes o ensambles, no se considerarán como materia prima.
    7.- Las mercancías provenientes de los desembarques que se depositen, eventualmente en los sitios no destinados al almacenamiento de mercancías en tránsito a Bolivia, devengarán US$ 3,00 por tonelada cuando se trasladen definitivamente a los almacenes o sitios asignados para el depósito de carga boliviana. No concurrirá esta tarifa cuando el traslado de estas mercancías se realice simultáneamente con su desembarque. Las mercancías destinadas a embarcarse también devengarán asta tarifa cuando deban trasladarse para los efectos de su embarque a un sitio distinto del que fueron depositadas.
    En ambas operaciones la tarifa se recargará en un 100% cuando se realicen en horas extraordinarias.
    8- Las tarifas señaladas precedentemente las pagarán los dueños o consignatarios de las mercancías o cosas, o sus representantes debidamente autorizados contra la presentación de la factura correspondiente.




    ARTÍCULO 3º- REGLAMENTO

    1.- El servicio de movilización es el que se presta a las mercancías o cosas, ya sea entregándolas a bordo de la nave, en el caso de los embarques o recibiéndolas desde la nave y entregándolas a sus dueños, consignatarios o representantes, en el caso de los desembarques. Las operaciones de este servicio se clasifican en embarques y desembarques, directas o indirectas.
    a) DESEMBARQUE DIRECTO: Comprende el retiro inmediato de la carga de los recintos portuarios con destino directo a Bolivia. Este servicio incluye la recepción de la carga en el gancho de la grúa o al pie de los elementos de la nave, su completa estiba en los carros de ferrocarril u otros vehículos con elementos mecánicos o manuales.
    Se considerará también desembarque directo la descarga de mercancías a granel, cuando ésta se ejecute directamente en una secuencia continua desde las bodegas de la nave a silos.
    b) EMBARQUE DIRECTO: Comprende la entrega directa de la carga proveniente de Bolivia a bordo de la nave. Este servicio incluye la desestiba de los carros de ferrocarril, camiones o vehículos, la confección de las eslingas sobre la plataforma de éstas o en piso para su embarque inmediato, existiendo una secuencia continua de operación hasta la entrega de la carga a bordo de la nave con elementos mecánicos o manuales de la Empresa, o al pie de los elementos de la nave, si el embarque lo realizare ésta con sus propios medios. Debe considerarse también embarque o desembarque directo cuando, por motivos operacionales, los vehículos no estuvieren al costado de la nave, pero sí, en un lugar adyacente correspondiente al sitio del atraque en que se esté operando y siempre que la movilización de la carga siga una secuencia continua, aun cuando existan interrupciones en esta secuencia originadas por causas de fuerza mayor. Constituye también embarque directo, el embarque de mercancías a granel que se ejecute directamente en una secuencia continua desde silos a las bodegas de la nave.
    Cuando en los embarques o desembarques directos las mercancías o cosas, por razones ajenas a la Empresa, deban someterse a selección, pesaje u otras operaciones adicionales antes de su embarque o de su retiro, según corresponda, pagarán las tarifas que devenguen los servicios prestados.
    c) DESEMBARQUE INDIRECTO: Este servicio incluye el recibo de las eslingas desde la nave en el gancho de la grúa, de la pluma o de otros elementos, el depósito de la carga en tierra, su movilización con elementos mecánicos o manuales hasta el lugar de almacenamiento para la mercancía en tránsito a Bolivia, su separación por marcas, su pesaje unitario si fuera procedente, su arrumaje y su entrega a la Agencia Aduanera de Bolivia y posteriormente, dejándola sobre la plataforma del carro, camión o vehículo que se haya dispuesto para el retiro definitivo de la carga.
    d) EMBARQUE INDIRECTO: Este servicio incluye la desestita de la carga desde los carros, camiones o vehículos que la han transportado hasta el lugar de depósito correspondiente al sitio de atraque de la nave, su paletización si procediere, su arrumaje, confección de las eslingas y su movilización hasta el gancho de la grúa para su entrega a bordo o hasta el pie de los elementos de la nave.
    2.- DE LA OBLIGACION EN LA LIMPIEZA Y ASEO DE LOS SITIOS PORTUARIOS.
    Será obligación de los Agentes Representantes de los usuarios mantener el aseo y limpieza de los sitios de operaciones portuarias con su personal cuando las mercancías o cosas ensuciaren estos lugares. En los desembarques corresponderá esta obligación a los Armadores, sus Agentes o Empresas Descargadoras, según corresponda, y en los embarques, a los embarcadores o dueños de las mercancías o cosas.
    De no cumplirse con esta obligación, la Empresa realizará estas faenas, cobrando al respectivo responsable las tarifas correspondientes.
    En el embarque o desembarque de animales, los dueños, consignatarios, o sus representantes, deberán proporcionarles agua y alimentos, como asimismo destinar el personal necesario para su cuidado y responsabilizándose de la limpieza del sitio operacional.
    TITULO II

SERVICIO DE ALMACENAMIENTO


    ARTÍCULO 4.- 1) ALMACENAMIENTO DE CARGA GENERAL
    Las mercancías o cosas que se depositen en almacenes, bodegas o galpones, no destinados a las mercancías bolivianas, pagaran las siguientes tarifas:
                                            US$
    a) Por el período del lº al 5º día......Libre
    Por el período del 6º al 10º día........0,80 p. Ton.
    Por el período 11º al 15º día...........1,00 p. Ton.
    Por el período del I6º al 20º día.......1,30 p. Ton.
    Por el período del 21º al 25º día.......1,60 p. Ton.
    Por el período del 26º al 30º día.......2,33 p. Ton.

    b) Por cada período de 5 días que
        exceda de los 30 días y hasta
        los 60 días..........................3,20 p. Ton.

                                            US$
    c) Por cada período de 5 días que
        exceda de los 60 días y hasta
        los 90 días..........................4,60 p. Ton.
    d) Por cada período de 5 días que
        exceda de los 90 días.........      8,30 p. Ton.
    Las mercancías destinadas a embarcarse pagarán un 30% de estas tarifas.

    2.- ALMACENAMIENTO PARA MERCANCIAS O COSAS DE RETIRO O EMBARQUE INMEDIATO, QUE EXCEPCIONALMENTE SE DEPOSITEN EN LOS RECINTOS DE ALMACENAMIENTO PORTUARIO.
    Las mercancías o cosas calificadas como peligrosas por las Organizaciones Internacionales competentes, se considerarán como de retiro o embarque inmediato. Cuando excepcionalmente se depositen en bodegas, galpones o almacenes, pagarán las siguientes tarifas:

                                            US$
    a) Por el período del lº al 5º día......0,80 p. Ton.
    Por el período del 6º al 10º día........1,80 p. Ton.
    Por el período del 11º al 15º día.......2,20 p. Ton.
    Por el período del 16º al 20º día.......2,80 p. Ton.
    Por el período del 21º al 25º día.......3,40 p. Ton.
    Por el período del 26º al 30º día.......4,80 p. Ton.
    b) Por cada período de 5 días que
        exceda de los 30 días y hasta
        los 60 días..........................6,60 p. Ton.

    Por cada período de 5 días que exceda
    de los 60 días y hasta los 90 días......9,40 p. Ton.
    Por cada período de 5 días que exceda
    de los 90 días                        16,80 p. Ton.

    3.- ALMACENAMIENTO PARA MERCANCIAS O COSAS A GRANEL
    Las mercancías o cosas a granel que se depositen en almacenes, bodegas o galpones no destinados a la carga boliviana, pagarán las siguientes tarifas:
                                            US$
    Graneles en general, por períodos
    indivisibles de 10 días........        0,55 p. m2.
    Carbón, por períodos indivisibles
    de 10 días................        .....0,25 p. m2.

    No obstante, los graneles provenientes del desembarque gozarán de un período liberado del pago de esta tarifa por un lapso de 365 días.



    ARTÍCULO 5º.- DISPOSICIONES GENERALES

    1.- El servicio de almacenamiento que se presta a las mercancías o cosas que se depositan en los recintos portuarios, comenzará a computarse a partir del día del atraque de la nave en los casos de desembarque y desde la fecha del depósito en los recintos portuarios, en el caso de los embarques.
    2.- La tarifa de almacenaje es acumulativa, de manera que cuando concurran, varios períodos, la suma de todos ellos será la cantidad que corresponderá pagar.
    3.- La unidad de cobro será el quintal métrico indivisible; las fracciones se elevarán al quintal métrico inmediatamente superior. Para los graneles la unidad de cobro será el metro cuadrado indivisible.
    La facturación mínima de almacenaje será US$ 1,50.
    4.- Las mercancías o cosas que se depositen en patios o explanadas pagarán el 50% de las tarifas fijadas para este servicio.
    5.- Los períodos liberados para las mercancías o cosas provenientes del desembarque serán de 365 días cuando estén depositadas en almacenes, bodegas, galpones o patios asignados para el almacenamiento exclusivo de la carga boliviana. Cuando éstas se encuentren depositadas en recintos destinados al almacenamiento de carga chilena, el período liberado será de 60 días. Pasados ambos plazos, las mercancías devengarán las tarifas generales de este servicio. No obstante, dentro del término de los 60 días señalados como plazo para la mercancía que se deposite en los lugares de almacenamiento destinados a la mercancía chilena, la carga boliviana allí depositada, puede trasladarse a los almacenes bolivianos, en cuyo caso el plazo liberado del pago de tarifa se extiende hasta los 365 días.
    Como norma general, el periodo liberado del pago de DTO 147, TRANSPORTES
a)
D.O. 01.04.1978
almacenaje para las mercancías destinadas a embarcarse será de 15 días, contados desde la fecha de depósito de la carga en recintos portuarios. Sin embargo, si el usuario acredita fehacientemente ante el Administrador del Puerto respectivo que la carga no pudo embarcarse en las fechas previstas por efecto del retraso de la nave porteadora, el periodo liberado podrá ampliarse en 15 días más. El Director de la Empresa Portuaria de Chile, previa, solicitud del usuario a través de la respectiva Administración de Puerto, podrá ampliar el plazo general de depósito libre de pago de almacenaje en aquellos casos en que los volúmenes de carga a embarcar obliguen a su acopio en puerto con la debida antelación al arribo de la nave porteadora.
    Con todo, el Administrador del Puerto podrá hacer uso de la facultad que le compete para ordenar el traslado de la carga hacia otro lugar dentro del puerto, si las necesidades del Servicio así lo exigieren. Los gastos de este traslado serán de cargo de la Empresa Portuaria de Chile.



    ARTÍCULO 6º.- REGLAMENTO

    1º.-El servicio de almacenamiento es el que se presta a las mercancías o cosas de embarque o desembarque que se depositen en los recintos que la Empresa destina para este efecto, responsabilizándose con cargo a su presupuesto, en los términos establecidos en el artículo 133º, de la Ordenanza General de Aduanas, de toda pérdida o daños que sufran las mercancías o cosas una vez que las haya recibido para su custodia y hasta la entrega a sus dueños o consignatarios o a quienes sus derechos representen.
    2.- CLASIFICACION DEL SERVICIO DE ALMACENAMIENTO
    El servicio de almacenamiento se prestará para:
    a) Carga general o miscelánea.
    b) Mercancías o cosas de retiro o embarque inmediatos cuando excepcionalmente se depositen en los recintos portuarios.
    c) Mercancías o cosas a granel.
    Los Administradores de Puerto tendrán la obligación de entregar las mercancías o cosas en los almacenes destinados al depósito de la carga boliviana; sin embargo, por razones justificadas derivadas de la naturaleza, peso o volumen de la carga, podrán depositar éstas en patios o explanadas, o cuando por estas mismas causas, expresamente se lo soliciten los usuarios.
    4.- Las mercancías o cosas calificadas como peligrosas por los Organismos Internacionales competentes se considerarán como de retiro o embarque inmediato y sólo podrán depositarse excepcionalmente en los recintos portuarios, devengando las tarifas establecidas para este tipo de carga.
    5.- Las mercancías o cosas destinadas a embarcarse que requieran el depósito en los recintos portuario, deberán ser entregadas al Jefe del Almacenamiento Portuario por sus dueños, consignatarios o sus representantes debidamente autorizados, dentro del término de 24 horas contado desde la fecha de su depósito, en los horarios que determine el Administrador del Puerto.
    El incumplimiento de esta disposición hará incurrir al usuario en una multa igual a US$ 1.00 por cada tonelada y por cada día de demora en la entrega de las mercancías o cosas, sin perjuicio que la Empresa considere en el término de las 24 horas señaladas fieles y exactas las anotaciones que sobre ellas realice el Jefe de Almacenamiento Portuario. No obstante, el Administrador del Puerto podrá liberar el pagó de esta multa en casos debidamente justificados.
    6.- Las mercancías en tránsito no podrán permanecer en los almacenes o depósitos de las Agencias Aduaneras de Bolivia por un tiempo mayor de un año, contado desde la fecha de presentación del Manifiesto de la nave, a cuyo vencimiento la Dirección de Aduanas de Bolivia ordenará su envío al país o su entrega a la Aduana de Chile, para que proceda a su remate como carga rezagada.
    7.- Cuando se requiera el retiro de mercancías o cosas y éstas no puedan entregarse por razones de la exclusiva responsabilidad de la Empresa Portuaria, no se considerará para el cómputo de los períodos de almacenamiento al tiempo que dure este impedimento.
    8.- El retiro o acumulación de carga podrá solicitarse en los siguientes horarios en días hábiles.
    Arica: de 08.00 a 12.00 y de 14.00 a 18.00 horas.
    Antofagasta: de 08.00 a 13.00 y de 15.30 a 18.30 horas.
    En los demás puertos, en los horarios que se determinen para cada uno de ellos.
    En el evento que se solicite el retiro o acumulación de carga fuera de los horarios indicados, estas faenas deberán ser programadas anticipadamente ante la respectiva Administración de Puerto.
    No obstante, atendiendo a la complejidad operacional y necesidades de cada Puerto, será facultad de los Administradores de Puerto variar estos horarios, informando de la medida adoptada a la Dirección del Servicio y notificando a los usuarios a través de las autoridades bolivianas con un plazo racional.
    9.- La Empresa Portuaria no se responsabiliza de las pérdidas, daños o mermas que sufran las mercancías o cosas que habiendo sido entregadas oficialmente a sus dueños, consignatarios o representantes, permanezcan en los sitios del puerto; ya sea sobre piso, carros de ferrocarril, camiones o vehículos que se hayan destinado para su traslado a lugares extraportuarios.
    Tampoco se responsabiliza de las pérdidas, daños o mermas que sufran las mercancías o cosas destinadas a embarcarse, que previamente han ingresado a los recintos portuarios y permanezcan sobre piso, carros de ferrocarril, camiones o vehículos sin que hubiesen sido entregadas oficialmente al puerto.
    Las mercancías o cosas que transitoriamente se encuentren en las situaciones señaladas, no devengarán tarifas de almacenamiento; sin embargo, estarán afectas al pago de derechos equivalentes a US$ 1,00 por cada tonelada-día de permanencia en el recinto portuario. En casos debidamente calificados, el administrador del puerto podrá liberar el pago de estos derechos.
    TITULO III

    SERVICIOS ADICIONALES


    ARTÍCULO 7º- PRECIO DE LOS SERVICIOS ADICIONALES

    Se entiende por servicios adicionales los que se prestan a la carga con anterioridad a su embarque o con posterioridad a su desembarque, y que no están considerados dentro de las operaciones normales de embarque, desembarque o almacenamiento.
    Estas operaciones pueden producirse a solicitud expresa del usuario o cuando las condiciones operacionales así lo exijan, debiendo pagar los usuarios las tarifas que se señalan:
                                        US$
    1.- Selección y pesaje unitario
        de bultos.......................1,00 p. Ton.
    2.- Romaneo de carros o vehículos...0,10 p. Ton,
    3.- Arrastre de carros y/o uso
        de vías férreas, por cada
        T.R.N del carro.................0,14 p. Ton.
    4.- Traslado entre sitios...........3,00 p. Ton.
    5.- Otras operaciones...............2,20 p. Ton.
    6.- Reparaciones e instalaciones,
        20% de recargo sobre su
        costo neto
    7.- Aseo y limpieza de sitio,
        por cada cuadrilla, en los
        casos de embarque..............10,00 p. hora
    8.- Asignación de alimentación... .1,50 p. hombre
    Este valor se aplicará independientemente para cada una de las jornadas corridas de trabajo que se soliciten y no estará afecto a ningún recargo.
                                        US$
    9.- Otorgamiento de copias
        legalizadas de documentos
        portuarios, certificados,
        reconfección de facturas,
        duplicados etc.............. ..1,20 c/u
    10.- Mano de trabajo especial
    Es el equipo hombre máquina que permite el retiro o acumulación de carga, vaciar o llenar contenedores o cualquiera otra operación que en carácter de exclusiva se solicite.
    Procede programar esta unidad de trabajo en los siguientes horarios:
    a) Puertos con sistema de turno:
    De 14.30 a 21 horas. en jornadas ordinarias de Lunes a Sábado. En jornadas extraordinarias de 21 horas adelante, de Lunes a Sábado, y en días Domingo o festivos.
    b) Puertos sin sistemas de turno:
    De 18 a 21 horas, de Lunes a Sábado, en jornadas ordinarias. En jornadas extraordinarias de 12 a 14 horas, de Lunes a Sábado, en días Domingos o festivos.
    Eventualmente pueden programarse estas unidades de trabaja en los horarios de 8 a 14 horas, en los puertos con sistema de turnos, y de 8 a 12 horas y de 14 a 18 horas, en los puertos sin sistema de turnos en las jornadas de Lunes a Sábado, cuando las cuadrillas que los puertos designan diariamente para realizar estas faenas no sean suficientes, o cuando el usuario desee para sus operaciones la exclusividad de atención a su carga, derivado de la naturaleza, peso, volumen o condiciones propias de ella.

    a) Jornada ordinaria.........16,00 p, horasRectificación 143
D.O. 11.02.1975
    b) Jornada extraordinaria....48,00 p. horas

    En las jornadas ordinarias el cobro mínimo será de 2 horas, y en las extraordinarias pagarán la Jornada completa de trabajo.
    Las tarifas fijadas para mano de trabajo especial cubren aquellas fijadas para el trabajo a ejecutar. Cuando se trate de traslado de mercancías, su valor se cobrará independientemente del valor de la mano de trabajo especial.
    Cuando la empresa no proporcione dotación de movilizadores manuales, la tarifa se rebaja en un 50%.
    Cuando se utilice personal y maquinaria no dependiente de la Empresa Portuaria no concurrirá el cobro de estas tarifas.
    11.- PERMANENCIA DE CONTENEDORES VACIOS Y SIMILARES.
    Las tarifas por la permanencia en recinto portuario de contenedores o similares vacíos, serán las siguientes:

    a) EN SITIOS PARA CARGA GENERAL  US$
    Contenedores de hasta 30
    metros cúbicos...............1,00 por día
    Contenedores de más de
    30 metros cúbicos............2,00 por día
    Para el cómputo de estos períodos, la fecha de iniciación será aquélla en que estos elementos queden vacíos o la fecha de ingreso al Puerto, según corresponda. Pasado el período de 20 días de permanencia, estas tarifas se recargarán en un 200%.

    b) EN SITIOS ESPECIALES DE DEPOSITO.
    Los contenedores vacíos que se depositen en las áreas que expresamente se destinen en los recintos portuarios para este objeto, estarán afectos a las siguientes tarifas:

    Contenedores de hasta 30
    metros cúbicos...............0,30 por día
    Contenedores de más de
    30 metros cúbicos............0,60 por día
    Cuando los contenedores vacíos se depositen fuera de las áreas destinadas expresamente para este objeto, devengarán las tarifas generales indicadas en el párrafo a).
    Los propietarios de estos elementos podrán acondicionar los pequeños dentro de los de mayor tamaño.
    12.- ASIGNACION DE ALIMENTACION
    El cobro de la asignación de alimentación se regirá por los reglamentos que al respecto disponga la Dirección de este Servicio.

    TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

    1.- Las disposiciones tarifarias y reglamentarias contenidas en la presente resolución y aquellas que en el futuro se dicten se entenderán aplicables en los puertos que opera la Empresa Portuaria de Chile, de tal modo que, para estos efectos, los Administradores de Puerto constituirán la Autoridad Portuaria.
    En consecuencia, salvo las excepciones definidas en esta resolución, toda actividad portuaria deberá ejecutarse previo consentimiento del Administrador del Puerto, con personal y equipos dependientes de la Empresa Portuaria de Chile.
    2.- El uso de las instalaciones de los puertos dependientes de este Organismo, y el requerimiento de servicios por parte de los usuarios, constituirá aceptación previa de las tarifas, reglamentos y demás disposiciones
administrativas u operativas emanadas de la autoridad competente, las que deberán difundirse oportunamente.
    3.- Todos los servicios que preste la Empresa Portuaria, aun cuando sea en favor del Fisco, Municipalidades u otros organismos o personas, deberán ser pagados conforme a tarifas vigentes; por lo tanto, la Empresa Portuaria no puede eximir parcial o totalmente el pago de las tarifas fijadas.
    En consecuencia, los funcionarios de la Empresa Portuaria sólo podrán formular a los usuarios los cobros de los servicios requeridos, conforme a las tarifas que se fijan para éstos.
    Los Agentes, Representantes o Auxiliares de los usuarios que sean sorprendidos pagando tarifas distintas a las fijadas en la presente resolución, serán suspendidos de inmediato, comunicando esta medida a los organismos que correspondan.
    La Empresa Portuaria no hará entrega a los consignatarios de la carga desembarcada, ni permitirá el embarque de mercancías o cosas sin que se hayan pagado totalmente las tarifas correspondientes a los servicios que hubiese prestado la Empresa Portuaria.
    4.- Los usuarios deberán requerir ante la Administración del Puerto la o las facturas por los servicios prestados, y la Administración del Puerto, a su vez, estará obligada a notificar al usuario del documento de cobro que ha generado el servicio portuario, el que deberá ser pagado dentro del plazo de 10 días hábiles, de Lunes a Viernes, contados desde la fecha de su notificación.
    El incumplimiento del pago de la o las facturas hará, incurrir al usuario en un interés penal del 3% por mes o fracción de mes, sobre el total de los valores adeudados.
    Los agentes de los usuarios de los puertos estarán obligados a caucionar el pago de los servicios que requieran, con una garantía de fácil ejecución, en el término que disponga el Director de la Empresa Portuaria de Chile.
    La caución garantizará, además, los daños que se causen eventualmente a la carga que está bajo la custodia y la responsabilidad de la Empresa Portuaria, como asimismo, los daños que ocasionen a las instalaciones o equipos de propiedad de la Empresa Portuaria.
    No obstante, las mercancías o cosas objeto de los servicios que presta la Empresa Portuaria responderán del pago de las tarifas que causen dichos servicios, sin perjuicio de las acciones y derechos que la Empresa Portuaria pueda ejercer, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, para obtener la solución integra de lo que se adeude.
    En ningún caso la caución constituirá autorización para mantener facturas impagas en las Administraciones de Puerto. En el evento que el agente del usuario se retrase en el pago de los servicios y su deuda iguale el valor del monto de la caución, el respectivo Administrador del Puerto requerirá el pago de la deuda dentro del término de 48 horas; en caso contrario, si dentro del término de las 48 horas señaladas el agente del usuario no pague lo adeudado, se hará efectiva la garantía y se le suspenderán los servicios portuarios.
    6.- Las facturas no contendrán centésimos de escudo; para estos efectos, las fracciones iguales o superiores a E° 0,50 se elevarán al entero inmediatamente superior, y aquellas fracciones iguales o inferiores a E° 0,49 se desestimarán.
    7.- El Director de la Empresa Portuaria de Chile fijará los horarios de trabajo para cada Administración de Puerto y podrá variarlos cuando las necesidades del Servicio lo requieran.
    Las jornadas de trabajo que fije el Director de la Empresa Portuaria para las Administraciones de Puerto, serán indivisibles, de tal modo que al requerir loa servicios portuarios, se entenderán para las jornadas completas de trabajo, con excepción de aquellos horarios que se fijen expresamente en este cuerpo tarifario.
    Los usuarios de los puertos deberán solicitar los servicios dentro de los plazos que se establezcan. Para desistir de los servicios requeridos deberán hacerlo también dentro de los plazos que se determinen.
    En el evento que el desistimiento de los servicios requeridos se realice fuera de los plazos que se fijen, los servicios devengarán las tarifas completas como si éstos se hubiesen prestado realmente.
    8.- Las normas para interponer, substanciar y fallar los reclamos que presenten los usuarios con motivo de la aplicación de la tarifa y sus reglamentos, como asimismo, las reglas para impugnar los fallos que se expidan, están contenidas en los reglamentos vigentes o en los que establezca el Director del Servicio.
    9.- Las personas o vehículos que ingresen a los recintos portuarios deberán someterse a las disposiciones que sobre esta materia establezca el Director del Servicio.
    10.- La facturación mínima por cada servicio que preste la Empresa Portuaria de Chile será de US$ 1,50, con excepción de los cobros correspondientes al otorgamiento de copias legalizadas de documentos portuarios.
    11.- Déjase sin efecto el decreto sin tramitar Nº 419 (T), del 31 de Octubre de 1974.

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publiquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Jefe del Estado.- Enrrique Garín Cea, General, Ministro de Transportes.- Fernando Léniz Cerda, Ministro de Economía Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Juan R. Vargas Pérez, Jefe Administrativo subrogante.