Modificase, a partir del 1° de Abril de 1978, el decreto supremo (T) N° 465, de 29 de Noviembre de 1974, publicado en el Diario Oficial de 17 de Enero de 1975, en los siguientes términos:
a) Reemplázase el inciso segundo del N° 5 del artículo 5°, del Titulo II. Servicio de Almacenamiento, por el siguiente: Como norma general, el periodo liberado del pago de almacenaje para las mercancías destinadas a embarcarse será de 15 días, contados desde la fecha de depósito de la carga en recintos portuarios. Sin embargo, si el usuario acredita fehacientemente ante el Administrador del Puerto respectivo que la carga no pudo embarcarse en las fechas previstas por efecto del retraso de la nave porteadora, el periodo liberado podrá ampliarse en 15 días más. El Director de la Empresa Portuaria de Chile, previa, solicitud del usuario a través de la respectiva Administración de Puerto, podrá ampliar el plazo general de depósito libre de pago de almacenaje en aquellos casos en que los volúmenes de carga a embarcar obliguen a su acopio en puerto con la debida antelación al arribo de la nave porteadora".
b) Derógase el párrafo N° 5 del Titulo IV, Disposiciones Generales.