MODIFICA LAS LEYES N°S. 10,475 Y 10,383 Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1°. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 10,475, de 8 de Septiembre de 1952:
    a) Agrégase como inciso segundo del artículo 11°, el siguiente:
    "Las imponentes mujeres tendrán derecho a percibir la pensión de jubilación por antigüedad con 30 años efectivamente trabajados o con 20 años efectivamente trabajados si cuentan con 55 o más años de edad";
    b) Agrégase como inciso segundo del artículo 12°, el siguiente:
    "Las pensiones de antigüedad y vejez de las imponentes mujeres, siempre que tengan a lo menos 20 años de servicios efectivos se otorgarán con un aumento de 1/35 avo del sueldo base por cada hijo y de 2/35 avos más si son viudas. Estos aumentos se concederán en la medida que el monto de la pensión no exceda del sueldo base."
    Artículo 2°. Reemplázase la letra a) del artículo 37° de la ley N° 10,383, por la siguiente:
    "a) Hayan cumplido 65 años de edad los hombres y 55 años de edad las mujeres."
    Artículo 3°. Consúltase como artículo 39 bis de la ley N° 10,383, el siguiente:
    "Artículo 39 bis.- Para los efectos del inciso segundo del artículo 37, se abonará a las beneficiarias de pensión de vejez 52 semanas de imposiciones por cada hijo y 104 semanas más si son viudas. Estos aumentos se concederán en la medida que el monto de las pensiones no exceda de la pensión máxima de vejez."

    Artículo 4°. Las imposiciones al Servicio de SeguroLEY 15386
Art. 35
D.O. 11.12.1963
Social se harán a lo menos sobre un salario diario presunto de un escudo (E° 1).

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, veinte de Octubre de mil novecientos sesenta y uno.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Hugo Gálvez Gajardo.