Artículo 7.o Restablécense, a contar del 1.o de Enero de 1962, las disposiciones legales que establecen el reajuste de las pensiones del sector privado.
    Cuando existan pensiones mínimas, éstas se fijarán en el mínimo vigente más el reajuste que corresponda.
    Para aplicar las normas contenidas en los incisos anteriores el 1.o de Enero de 1962 se computarán exclusivamente las variaciones experimentadas por los índices que determinaron el aumento durante el segundo semestre de 1961. En los casos en que esas variaciones o los índices estén referidos a períodos anuales, se presumirá que la variación producida en el segundo semestre es igual a la mitad de la variación del año.