Artículo 15. Los aumentos de remuneraciones, las bonificaciones y anticipos que se hayan otorgado a los empleados y obreros para que rijan durante el año 1961, sea mediante convenios colectivos, actas de avenimiento, resoluciones arbitrales, o cualquiera otra forma convencional o simplemente voluntaria, y que no provengan de reajustes ordenados por la ley número 14,501, se imputarán a los reajustes y beneficios dispuestos por los artículos precedentes, por todo el período en que se encuentren vigentes.