Ley 14688
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Ley 14688 REAJUSTA LOS SUELDOS Y SALARIOS QUE INDICA Y MODIFICA LA LEY NUMERO 7,295
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 21-OCT-1961
Publicación: 23-OCT-1961
Versión: Intermedio - de 26-ENE-1962 a 13-FEB-1964
REAJUSTA LOS SUELDOS Y SALARIOS QUE INDICA Y MODIFICA LA LEY NUMERO 7,295
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1.o a partir del 1.o de Julio de 1961, el sueldo vital será el fijado en el artículo 6.o de la ley N.o 14,501, aumentado en un 16,6 %.
A partir de la misma fecha los empleadores estarán obligados a reajustar los sueldos de sus empleados, vigentes al 1.o de Enero de 1961, en un 16,6 %, pero este reajuste solamente se hará sobre una remuneración máxima de un sueldo vital y sin perjuicio de las imputaciones que tengan derecho a efectuar los empleadores por aumentos de remuneraciones, bonificaciones o anticipos otorgados para que rijan durante el año 1961, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15.
Artículo 2.o El salario mínimo establecido en el artículo 7.o de la ley número 14,501, será, a partir del 1.o de Julio de 1961, equivalente a E° 0,152, por hora.
Los salarios de los obreros de la industria, del comercio y de los Servicios y Organismos del Estado, declarados reajustables por la ley N.o 13,305, vigentes al 1.o de Enero de 1961, se reajustarán a contar del 1.o de Julio de 1961, en un 16,6 %, pero el reajuste por hora no excederá de la cantidad que resulte de aplicar dicho porcentaje al salario mínimo vigente al 1.o de Enero de 1961 y sin perjuicio de las imputaciones que tengan derecho a efectuar los patrones por aumentos de remuneraciones, bonificaciones o anticipos otorgados para que rijan durante el presente año, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.
En los casos de obreros remunerados "a trato", el citado reajuste del 16,6 % con el tope máximo por hora establecido en el inciso anterior, se hará sobre lo percibido en cada período de pago, a partir del 1.o de Julio de 1961, por concepto de salarios por producción realizada en horas ordinarias de trabajo y sin perjuicio de las imputaciones que procedan, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.
Artículo 3.o Auméntase en un 16,6 % el salario mínimo agrícola.
Los patrones estarán obligados a reajustar los salarios agrícolas en un 16,6 %; pero este reajuste se hará solamente sobre una remuneración máxima de un salario mínimo, sin perjuicio de las imputaciones que tengan derecho a efectuar los patrones por aumentos voluntarios de remuneraciones, bonificaciones o anticipos otorgados para que rijan durante el año 1961, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15.
Artículo 4.o Reajústanse a partir del 1.o de Julio de 1961, en un 16,6 %, con un mínimo de E° 2 mensuales los salarios de los empleados domésticos que presten servicios a un solo patrón. El mínimo será de E° 1 mensual en cada salario, cuando presten servicios a dos o más patrones. Estos reajustes son sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15.
Artículo 5.o Restablécense, en todo lo que no sea contrario a las disposiciones de la presente ley, a contar del 1.o de Enero de 1962, las disposiciones sobre reajuste automático del sueldo vital establecidas en la ley N.o 7,295.
Artículo 6.o Desde el 1.o de Enero de 1962, el salario mínimo para los obreros no aprendices de la industria y del comercio, creado por el artículo 5.o de la ley N.o 12,006, se reajustará cada año, a partir del 1.o de Enero correspondiente, en el porcentaje en que hubiere variado para el mismo año el sueldo vital de los empleados particulares escala a) del departamento de Santiago.
Artículo 7.o Restablécense, a contar del 1.o de Enero de 1962, las disposiciones legales que establecen el reajuste de las pensiones del sector privado.
Cuando existan pensiones mínimas, éstas se fijarán en el mínimo vigente más el reajuste que corresponda.
Para aplicar las normas contenidas en los incisos anteriores el 1.o de Enero de 1962 se computarán exclusivamente las variaciones experimentadas por los índices que determinaron el aumento durante el segundo semestre de 1961. En los casos en que esas variaciones o los índices estén referidos a períodos anuales, se presumirá que la variación producida en el segundo semestre es igual a la mitad de la variación del año.
Artículo 8.o Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 19.o de la ley N.o 7,295:
a) En el inciso segundo, reemplázase la expresión "cuatro veces" por la expresión "cinco veces";
b) En el inciso tercero, reemplázanse las expresiones "cuatro sueldos vitales anteriores" y "cuatro sueldos vitales anteriores más el reajuste" por las expresiones "cinco sueldos vitales anteriores" y "cinco sueldos vitales anteriores más el reajusrte", respectivamente.
Artículo 9.o El sueldo vital que debe fijarse y los reajustes de sueldos que corresponda efectuar a partir del 1.o de Enero de 1963, en conformidad a los artículos 18.o y siguientes de la ley 7,295, se establecerán estrictamente de acuerdo al mismo porcentaje de variación que hubiere experimentado el índice general de precios al consumidor que calcule la Dirección General de Estadística y Censos, entre el mes de Diciembre del año inmediatamente anterior y el 1.o de Enero que corresponda y el mes de Diciembre que le preceda.
El sueldo vital del año 1962 y el reajuste de sueldos respectivos se establecerán en el 50 % de la variación que experimente el mencionado índice entre el mes de Diciembre de 1961 y el mismo mes de 1960.
La Comisión Mixta de Sueldos se limitará a dejar testimonio del sueldo vital y de los reajustes correspondientes y a publicarlo en la forma que determine el reglamento.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 14-FEB-1964
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14-FEB-1964 | |||
Texto Original
De 23-OCT-1961
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23-OCT-1961 | 13-FEB-1964 |
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