Artículo 25. Los patrones que paguen a los obreros asignación escolar a virtud de convenios colectivos, fallos arbitrales y actas de avenimiento, tendrán derecho a imputarla al 2,5 % señalado en el artículo 22 sólo hasta la fecha de término de los respectivos convenios colectivos, fallos arbitrales y actas de avenimiento y siempre que no excedan al 30 de Septiembre de 1962.
    El consejo del Servicio de Seguro Social deberá autorizar estas imputaciones y comprobar fehacientemente el pago de la asignación escolar que se hubiere pactado con anterioridad a la fecha de promulgación de esta ley.